Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000973
ASUNTO : JP11-S-2003-000973
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 08 de Enero de 1979, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, del Estado Guárico, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO BEROES, donde informa que se desempeña como vigilante de la guarnición Militar de esta ciudad, situadas en el Centro Administrativo, a las 3 de la madrugada dos (02) elementos le salieron al paso y le dijeron que no se moviera, se quedó quieto, creyó que estaban armados, como a la media hora escuchó un ruido de carro, los tipos salieron corriendo, luego se dio cuenta que se habían robado dos aires acondicionados. Estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, que prevee una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo su termino medio aplicable de Un (01) año y nueve (09) meses, según el artículo 37 del Código Penal.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 08 de Enero de 1979 hasta el día de hoy han trascurrido Veinticinco (25) años y Seis (06) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su Juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano ALBERTO ANTONIO BEROES.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
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