Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000041
ASUNTO : JP11-S-2004-000041

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 26 de Junio de 1979 , mediante denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial Calabozo, por la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI DE ALBISINI, quién informó, que en su casa de campo en el Barrio Pozo Azúl le destecharón y se llevaron varias vigas por personas no identificadas, hecho calificado por la representación Fiscal como delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo su término medio aplicable de Un (01) año y Nueve (09) meses de conformidad con el artículo 37 ejusdem; hecho cometido en perjuicio de la denunciante.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 26 de Junio de 1.979 hasta el día de hoy han transcurrido Veinticuatro (24) años, Seis (06) meses y Veintiocho (28) días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en la cual aparece como victima la ciudadana EGLE SALVADORA MICHELANGELLI DE ALBISINI.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez

MCL/ms