Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000026
ASUNTO : JP11-S-2004-000026


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forme:

Se inicia la presente averiguación en fecha 01 de Octubre de 1987, mediante denuncia interpuesta ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Calabozo, por el ciudadano Rafael Parra, quién informó que acudió a fin de denunciar , un hurto ocurrido en su perfumería Adonay, de varios perfumes y artículos de perfumería, hechos calificado por la Representación Fiscal como delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión , siendo su término medio aplicable de Seis (06) años, de conformidad con el artículo 37 ejusdem.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 01 de Octubre de 1987, hasta el día de hoy han transcurrido Dieciséis (16) años, Tres (03) meses y Veintidós (22) días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. En el cual aparece como victima el ciudadano Rafael Parra.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 2

El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez

MCL/ms