Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000825
ASUNTO : JP11-S-2003-000825


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 17 de Septiembre de 1981, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad por el ciudadano GUSTAVO JOSE PADRON SOSA, quien informó que personas desconocidas penetraron en las Instalaciones de Ipasme de esta ciudad, hurtándose dos (02) aparatos de aire acondicionado, cuyas características constan en el acta de denuncia. Estos hechos los encuadró el Ministerio Público dentro de la modalidad de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de Seis (06) Meses a tres (03) años de Prisión, siendo su termino medio de Un (01) año y Nueve (09) Meses de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, hecho cometido por personas desconocidas.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 17 de Septiembre de 1981 hasta el día de hoy han trascurrido Veintidós (22) años, tres (03) meses y Veintiun (21) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su Juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano GUSTAVO JOSE PADRON SOSA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.


La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corresponde a la decisión dictada en el presente asunto JP11-P-2003-000025 . Calabozo, 07 de Enero de 2004.



EL SECRETARIO