Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 08 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000832


En fecha 11 de Diciembre del 2003, se recibe por ante este Tribunal escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Estado Guárico, representada por la Abogado Romenia Rincón Andrade, quien actuando con tal carácter y de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En su escrito expone la representante fiscal que: En fecha 07 de Octubre del 2003, la Ciudadana Francisca Garrido de Camacho, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde informó que su menor hija de quince años de nombre Camacho Cabadías Francis Andreina, salió de su residencia el dia 04-10-03 en horas de la tarde y hasta la presente fecha no había regresado.
Inmediatamente se inician las averiguaciones y se le toma declaración a la adolescente Francys Andreina Camacho Cabadías y manifestó que ella salió de su residencia el dia 04-10-03 de su casa en horas de la tarde hacia la Urbanización Simón Rodríguez, calle principal con el fin de asistir a una reunión con unos compañeros de clase, pero luego se le hizo tarde y se quedó durmiendo en la referida casa donde fue la reunión, pepro sin el consentimiento de sus padres hasta el dia 07-10-03 que fue cuando regresó nuevamente.
Que la adolescente se le practicó examen médico legal, cuyos resultados constan en el folio nueve (09).
Que al analizar las actuaciones que conforman el expediente considera la representación fiscal, que el hecho denunciado por la Ciudadana Francisca de Camacho no constituye delito, en razón de que su hija Francys Camacho declara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ella salió para una reunión y se quedó a dormir en la casa donde se realizó la reunión. Finalmente solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el hecho objeto del proceso no se cometió o no constituye delito.
Este tribunal para decidir observa:

Primero: Al folio 1 cursa denuncia formulada por la Ciudadana Garrido de Camacho Francisca , donde informa que su hija Francis Andreina Camacho Cabadías, en fecha 04-10-03, salió de su residencia y hasta la fecha no había regresado.
Segundo: Al folio 7, cursa declaración de la adolescente Camacho Cabadías Francys Andreina, donde manifestó que en fecha 04-10-03, salió de su residencia hacia la Urbanización Simón Rodríguez, calle principal con el fin de asistir a una reunión con unos compañeros de clase pero que luego se le hizo tarde y se quedó durmiendo en la referida casa, sin el consentimiento de sus padres hasta el dia 07-10-03.
Tercero: El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El Sobreseimiento procede cuando:
1°.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

En el presente caso, se observa que el hecho denunciado por la Ciudadana Francisca de Camacho no se realizó, por cuanto la adolescente Francys Camacho manifiesta que ella salió de su casa para asistir a una reunión con unos compañeros, se le hizo tarde y se quedó durmiendo en la referida casa, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02,del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico , Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó y en consecuencia no hay delito.
Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.
La Juez de Control N° 02

Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario,


MCLdeR/nh.-

Secretario(a) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la decisión dictada en el asunto JP11-S-2003-832 en fecha 08-01-04.-


El(a) Secretario(a)