Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000919
ASUNTO : JP11-S-2003-000919


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 19 de Abril de 1986, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, por el ciudadano MARIANO ANTONIO FIGUEREDO DELGADO, quien informó que cuando se disponía a abordar un vehículo de su propiedad se presentaron dos individuos portando arma de fuego y le quitaron a la ciudadana Amelia un bolso donde tenia el producto de la venta de la licorería la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00). Estos hechos los encuadró el Representante del Ministerio Público dentro de la modalidad de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de Ocho (08) a Dieciseis (16) años, siendo su termino medio doce (12) años de presidio, conforme al artículo 37 ejusdem, cometido por personas desconocidas en perjuicio de AMELIA MERCEDES MORENO DE VILLAMENDINA.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Quince (15) años de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 1° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 19 de Abril de 1986 hasta el día de hoy han trascurrido Diecisiete (17) años, Ocho (08) Meses y Diecinueve (19) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su Juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En la cual aparece como víctima la ciudadana AMELIA MERCEDES MORENO DE VILLAMENDINA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez