Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2000-000014
ASUNTO : JJ11-S-2000-000014

Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico, Abog. Nerio Angel Castellano Parra, mediante el cual actuando de conformidad con el artículo 34 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jonathan Enrique Pérez Linares, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, natural de esta Ciudad, de estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.150.559, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, calle 2 casa N° 19 de esta Ciudad, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en virtud de que han transcurrido el lapso de seis (06) meses tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no ha presentado acusación en su debida oportunidad ni ningún acto conclusivo en la presente causa ya que no fue posible incorporar nuevos elementos a la investigación y solo consta en autos el acta policial suscrita por los funcionarios que practicarón la aprehensión del imputado.

El Representante del Ministerio Público alega en su escrito que en fecha 02 de julio del 2000 aproximadamente a las 7:00 pm., fue aprehendido por funcionarios de la Zona Policial N° 03 de esta Ciudad el ciudadano Jonathan Enrique Pérez Linares y posteriormente puesto a la orden de esta Representanción Fiscal. Expone que en fecha 04-07-03 lo presentó ante el Juez de Control y solicitó Mdida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual le fue impuesta la condición de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

De la revisión de las actuaciones, se observa que han transcurrido seis (06) meses desde que se le concedió la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado y al Representante del Ministerio Público no ha presentado acusación ni ningún otro acto conclusivo y ha manifestado que no ha sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación y que solamente el acta policial suscrita por los funcionarios que practicarón la aprehensión; por lo que este Tribunal considera que lo más agustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por las razones dadas por el Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se precide de la audiencia oral al cual se refiere el artículo 323 ejusdem.

Por todo lo expuesto este Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Jonathan Enrique Pérez Linares, plenamente identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay base para solicitar su enjuiciamiento, todo ello de conformidad con los artículo 318 ordinal 4 y 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Públiquese, Regístrese y déjese copia certificada. En su oportunidad legal remítase al Registro. Notífiquese a las partes.

Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez