Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 09 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000936
ASUNTO : JP11-S-2003-000936

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, Abogado Ronald E. Gutierrez G, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 30 de Octubre de 1978, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Ciudad por el ciudadano Ramón Enrique Frasquillo, quien informó que le robarón una moto de su propiedadd que la tenía ubicada en la puerta del Hotel "Salerno" de esta ciudad. Estos hechos los encuadra el Representante del Ministerio Público dentro de la modalidad de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, que prevee una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio aplicable de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 37 ejusdem, cometido por persona desconocida.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Cinco (05) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código P enal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 30 de Octubre de 1978 hasta el día de hoy han transcurrido Veinticinco (25) años, dos (02) meses y Diez (10) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4to, del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano Ramón Enrique Frasquillo.
Notifiquese a las partes, dejese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
El Secrtetario



MCLR/mdrcr