Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000948
ASUNTO : JP11-S-2003-000948
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio ABOGADO RONALD GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 18 de marzo de 1996, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, por el ciudadano CARLOS ANTONIO TROISI LARA, quien informó que le habían hurtado su camioneta que la había dejado estacionada al lado del Gimnasio Antonio Hurtado de esta ciudad. Estos hechos los encuadró el Representante del Ministerio Público dentro de la modalidad de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual prevee una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio aplicable de cuatro (04) años, conforme al artículo 37 ejusdem, cometidos por personas desconocidas.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de CINCO (05) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 18 de marzo de 1996 hasta el día de hoy han transcurrido siete (07) años, tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano CARLOS ANTONIO TROISI LARA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 02
El Secretario
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------
El Secretario
MCLdeR/ada
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