Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL JJ11-P-2001-000007
IMPUTADO: BERTO JOSE BARRIOS BOLIVAR
DEFENSOR: ABG. KATHERINE VILLALOBOS
VICTIMA: ITALO JOSE POLANCO
HECHO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE
DE TRANSITO

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició la investigación en fecha 11 de Abril del 2001 por motivo de un accidente de tránsito de tipo Colisión entre Vehículos con Lesionados, en la Avenida Principal del Centro Administrativo de esta ciudad, en el cual el Ciudadano BERTO JOSE BARRIOS, conducía el vehículo marca Chevrolet, color azul, serial del motor KO111CT1, colisionó con el vehículo sin placas, marca Jog, clase moto, tipo paseo, de color negro, conducido por el Ciudadano Italo José Polanco quien sufrió lesiones de gravedad, falleciendo posteriormente.
El Representante del Ministerio Público en fecha 01 de Junio del mismo año presentó formal acusación en contra del ciudadano BERTO JOSE BARRIOS BOLIVAR por la comisión del delito de Homicidio Culposo ocurrido en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Venezolano.
En fecha 20 de Agosto del 2001, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acuso formalmente al imputado de autos por la comisión del delito de Homicidio, solicitando que se admitiera totalmente la acusación, así como las pruebas aportadas y se ordenara abrir juicio oral y público en contra del mencionado imputado.
Por su parte el imputado BERTO JOSE BARRIOS BOLIVAR, previa admisión de los hechos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).
El Tribunal, luego de oir las opiniones del Representante de la Vindicta Pública, y del representante de la victima, admite totalmente la acusación interpuesta por la comisión del delito de Homicidio Culposo producido en Accidente de Tránsito Terrestre, tipificado en el artículo 411 del Código Penal en contra del ciudadano BERTO JOSE BARRIOS BOLIVAR, e igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por estimar que son lícitos, legales, pertinentes y necesarias; asimismo, declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso por considerar que es procedente la misma toda vez, que se encuentran llenos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; suspendiendo el proceso por el lapso de dos (2) años e imponiéndole al acusado las siguientes condiciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem.
1°) Se le prohibe visitar lugares donde expidan bebidas alcohólicas; 2°) El deber de abstenerse de consumir drogas y otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3°) El deber de presentarse cada treinta (30) dias por antela Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal y presentarse cada tres (3) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 con sede en esta ciudad de Calabozo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa que desde la fecha en que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano BERTO JOSE BARRIOS BOLIVAR hasta la presente fecha, no se le ha revocado la misma, en virtud de que el precitado ciudadano ha cumplido a cabalidad las obligaciones impuestas, tal como se evidencia de los informes conductuales emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que cursan a los folios 99, 100, 101, 102 y 106 del expediente, de los cuales se puede constatar que el prenombrado ciudadano cumplió totalmente con el régimen de prueba de una manera positiva.
Ahora bien, finalizado el régimen de prueba impuesto por este Tribunal al acusado de autos, estima esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente, el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero : La Extinción de la Acción Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano BERTO JOSE BARRIOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, natural de Calabozo, nacido en fecha 30-10-1978, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Regina Bolívar y de Berto Ramón Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.650.708, residenciado en la Urbanización Los Pinos, sector 4, vereda 57, N° 03 de esta ciudad, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). En virtud de la extinción de la acción penal y por consiguiente sobreseimiento de la causa, cesa toda medida impuesta al procesado antes identificado.
La anterior decisión se pronuncia con aplicación del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en razón de la extractividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese, Diarisece y Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito. Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada en la sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Quince (15) dias del mes de Enero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez de Control N° 03,


Abg. Elvia Mercedes García Requena

El(a) Secretario(a)



EMGR/nh.-