REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Oswaldo Tahan previamente designado, quien alegó a favor de su defendido que no está demostrado el delito que se le está imputando al mismo, por lo que rechaza y contradice la argumentación del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia este tribunal considera, que en la presente causa no existen los supuestos de Peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, Asímismo, esta Juzgadora disiente de la precalificación atribuida al delito en virtud, de que se desprende tanto de la declaración del imputado, como de los dichos de la victima que no encuadra la precalificación Jurídica en el hecho en cuestión. Razón esta por la cual declara sin lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica de cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
Por lo antes expuesto, este tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión calabozo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 13-07-1982, hijo de Rosa Fernández y de Tomás Ramón Miratria, residenciado en el barrio Mereyal a la segunda entrada, por un callejón, casa de bloques sin frizar, y titular de la cédula de identidad N° V- 16.383.263, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, queda en libertad desde la sala de audiencia de esta Extensión Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto debe proseguir con las investigaciones a los fines de esclarecer el hecho que se está ventilando, de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 cuarto aparte, ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Se libraron los oficios correspondientes. Remítase en su oportunidad legal el asunto a la Fiscalía del Ministerio Público actuante. Cúmplase.
La Juez de Control n° 03
El Secretario
Abog. Elvia Mercedes García Requena
QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corresponde al auto de fundamentación dictado en el presente asunto JP11-S-2004-000034. Calabozo, 19 de Enero de 2004.
EL SECRETARIO,