Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2001-000011
ASUNTO : JP11-P-2001-000011
IMPUTADO : JOSÉ LEONIDAS CARPIO BERNAEZ
DEFENSOR : VIRGINIA SANGSTER SARRIN
VICTIMA : FREDDY HUMBERTO SANCHEZ
HECHO : LESIONES PERSONALES CULPOSAS
GRAVES
PROCEDENCIA :FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO


CIRCUNSTANCIA DE HECHO OBJETO DEL PROCESO.

Dió inicio a la presente causa, una colisión ocurrida en fecha 25-12-00, en horas de la tarde, en la carretera Calabozo, El Rastro, kilómetro 6, entre un vehículo tipo camioneta, marca Caribe, color Rojo, modelo 442-88, placas XEV-894, de uso particular, conducida por el ciudadano José Leonidas Carpio Bernaez, y una moto Enduro, marca Yamaha, color negro, conducida por el ciudadano Freddy Humberto Sánchez, en el cual la camioneta, le invadió el canal de circulación de la moto, impactando ambos vehículos resultando lesionado con fracturas de los dos (02) huesos de la pierna derecha y doble fractura de la mano izquierda el conductor de la moto.

En fecha 02 de agosto del año 2001, el Fiscal segundo del Ministerio Público interpuso formal acusación contra el ciudadano José Leonidas Carpio Bernaez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Humberto Sánchez.

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 10 de septiembre del mismo año, una vez formulada la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, el imputado previa admisión de los hechos, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

El Tribunal luego de oír la opinión del representante del Ministerio Público como de la víctima, admite totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado JOSE LEONIDAS CARPIO BERNAEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal; admite las pruebas ofrecidas por estimar que son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público; asimismo, declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), y suspende el proceso por el lapso de dos (02) años, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem: 1) Prohibición de conducir vehículos; 2) obligación de presentarse cada tres (03) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad; 3) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) No abusar de las bebidas alcohólicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal observa, que desde que se le acordó la suspensión condicional del proceso al ciudadano José Leonidas Carpio Bernaez en fecha 10-09-2001, hasta el día de hoy, dicha alternativa a la prosecución del proceso, no le ha sido revocada pudiendose constatar que el mencionado ciudadano ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, tal como se evidencia de los informes conductuales emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que cursan a los folios 95, 96, 97, 98, 102 y 105 del expediente, de los cuales se desprende que el precitado ciudadano ha cumplido el régimen de prueba de manera positiva.

Finalizado el régimen de prueba impuesto al acusado de autos, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado). Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: La extinción de la acción penal, y por consiguiente sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) a favor del ciudadano JOSE LEONIDAS CARPIO BERNAEZ, venezolano, de 39 años de edad, estado civil casado, natural de Valle de la Pascua estado Guárico, nacido en fecha 11-08-64, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-8.631.794, residenciado en la Urbanización Los Pinos, vereda 76, casa N° 26, hijo de Dilia Ramona Bernaez y de Edgar Carpio, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Humberto Sánchez.

Por efecto de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento de la causa, cesa toda medida impuesta al procesado antes identificado.

La anterior decisión se pronuncia con aplicación del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de la extraactividad establecida en el artículo 553 ejusdem.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.


Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena