REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000093
ASUNTO : JP11-S-2004-000093

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara con lugar la flagrancia y por consiguiente, se decreta el procedimiento abreviado en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NELSON ALTUVE MOLINA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, nacido el 05-05-1985, de profesión u ofiucio comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Misión Abajo (se desconocen más datos), hijo de Maria Matilde Molina Molina (v) y desconoce el padre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.772.147 y SMITH JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 25 años de edad, nacido el 03-07-78, de profesión u oficio Comerciante, reisdenciado en el Barrio Misión Abajo, calle principal casa N° 03-63, Familia Rodriguez, hijo de Ana Josefa Rodriguez Navarro (v) y Smith José Mendoza Portomiel (v), titular de la Cédula de Identidad N° 13.949.490, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 4° y 6° y 80 segundo aparte del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 252 ordinal 2° y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, a los fines de que sean distribuidas al Tribunal Unipersonal que le corresponda conocer, el cual convocará directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los diez (10) a Quince (15) días siguiente, luego de ser recibidas las mismas.

Quedan notificadas las partes en la sala de Audiencias de la presente decisión. Se ordena la reclusión de los imputados en la Zona Policial N° 03 de esta ciudad. Remítase el asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.------------------------------------------ El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Cosnte.----







El Secretario



EMGR/ada