Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000044
ASUNTO : JJ11-P-2003-000044


IMPUTADO: EDUAR EDGARDO CASTILLO
DEFENSA: JOSE MENESES
HECHO: ROBO POR ARREBATON

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL
ESTADO GUARICO



CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS A OBJETO DEL PROCESO

Se inició la presente causa Jurisdiccionalmente en fecha 04 de Abril del 2003, mediante escrito interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Nerio Ángel Castellano Parra, a través del cual presenta en calidad de detenido a el imputado Eduar Edgardo Castillo, quien fuera aprehendido por el esposo de la ciudadana Emiliz Yanet Cedeño y entregado a una comisión de la Policía del Estado Guárico, luego de haberle despojado de una cadena de oro que llevaba la misma, cuando ésta se desplazaba por las cercanías del Liceo Francisco de Miranda. Solicitando el Fiscal del Ministerio Público que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado.

En fecha 22 de Mayo del 2003, este Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en la presentación periódica de cada diez (10) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión.

En fecha 10 de Octubre del mismo año, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Representante de la vindicta Pública acusa al imputado Eduar Edgardo Castillo por la comisión del delito de Robo por Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458, aparte único del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Emiliz Yanet Cedeño; solicita que se admita la acusación, las pruebas aportadas, y se ordene abrir Juicio Oral y Público al precitado una vez admitida la acusación incoada por el Representante del Ministerio Público, se le informó a el acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el mismo, que le propone un Acuerdo Reparatorio a la victima, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), los cuales serian cancelados en tres (03) partes por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), la Primera la entregaría en el mismo acto, la segunda parte en fecha 10-11-03 y la última parte en fecha 10-12-03. Se oyó la opinión de la victima quien prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

El Tribunal luego de oír a las partes aprueba el Acuerdo Reparatorio en los términos expuestos y suspende el proceso por el lapso de Dos (02) meses.

En fecha 15 de Diciembre del 2003, se efectuó Audiencia Oral a los fines de verificar si el acusado de autos efectivamente había cumplido con la obligación adquirida en la Audiencia de Reparar el daño causado, para lo cual se le preguntó a la victima sobre lo conducente, señalando la misma, que el acusado cumplió totalmente con lo acordado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, una vez verificado que se cumplió en su totalidad el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano Eduar Edgardo Castillo, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es Decretar la Extensión de la Acción Penal y subsiguiente Sobreseimiento de la causa a favor del precitado ciudadano, impuestas al mismo conforme a lo establecido en los artículos 40 Segundo Parágrafo, 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 319 parte infine todo del Código Orgánico Procesal Penal, A sí se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta: La Extinción de la Acción Penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Eduar Edgardo Castillo, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Eglee Castillo y de Alirio Gonzalez, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.171, residenciado en el Barrio la Trinidad, Carrera 13 entre calles 19 y 20, de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo por Arrebatón, tipificado en el único parágrafo del artículo 458 del Código Penal vigente, en virtud del cumplimiento total del acuerdo Reparatorio ofrecido, de conformidad a lo establecido en los artículos 40, segundo parágrafo, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo como efecto el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 319 parte infine ejusdem.

Publíquese, Registrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año 2004. Años 193 de la Independencia y 144° de la Federación.


La Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena





QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corresponde a la fundamentación dictada en el presente asunto JJ11-P-2003-000044 . Calabozo, 09 de Enero de 2004.



EL SECRETARIO,