Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000019

Visto el escrito presentado por el Abogado RONALD ENRIQUE GUTIERREZ GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que requiere de este Juzgado el Sobreseimiento de la causa, en donde el Imputado es una persona desconocida, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple, Previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana URSULA ARCADIA LAZO ASCANIO, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal Observa:

Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 18 de Febrero de 1.988, por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo, por Denuncia formulada por la Ciudadana URSULA ARCADIA LAZO ASCANIO, quien manifestó “Vengo por ante este Despacho a denunciar el hurto de la Bomba de Inyección de un tractor marca International. Es todo”.

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del Delito de Hurto Simple Previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 453 del Código Penal Venezolano, pero no es menos cierto que del resultado de dichas actuaciones llevadas a cabo, no surgen suficientes elementos de convicción para atribuir este hecho ilícito a persona alguna, y el Delito de Hurto Simple, prevee una pena de Seis Meses (06) a Tres Años (03) de prisión y por aplicación del Articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la Pena es de Un Año (01) y Nueve Meses (09) de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Tres Años (03), ya que el delito merece pena, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

En efecto desde que se inicio la investigación en fecha 13 de Diciembre de 1.978, hasta la fecha han transcurrido mas de TRES AÑOS (03), por lo que de acuerdo a las normas anteriormente citadas, ha operado la Prescripción de la Acción Penal, por tal razón se Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y POR CONSIGUIENTE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cuanto ha operado la Prescripción de la Acción Penal y Extinción de la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el Articulo 319 eiusdem se declara terminada la causa. Notifíquese al Fiscal Solicitante y a la víctima.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada. CUMPLASE......................................................................................................
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

ABG. ZAIDA MENDEZ PALENCIA

EL SECRETARIO,


ZMP/nh.-


Secretario(a) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la decisión dictada en el Asunto N° JP11-S-2004-000019.
Calabozo, 27 de Enero de 2004.-
193° y 144°

EL SECRETARIO,