REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000867
ASUNTO : JP11-S-2003-000867

Vistas las actas que conforman el asunto N° JP11-S-2003-000867, de este Juzgado Cuarto de Control Extensión Calabozo en relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento a lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Ortgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, en virtud de haber prescrito la acción penal. Este TRibunal de Control, antes de decidir observa:

LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 14-03-86 por denuncia del ciudadano BUSANO GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad N°E-347.370, ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, en donde entre otras cosas expuso:"... que le prestó su camioneta al Sr José Gregorio Ochoa para que fuera a llevar a la familia a la feria un rato y que se vinieran a las 9:00 de la noche y llegarón a mi casa como a las 10:20 minutos llorando, que la camioneta se la habían robado." Al ser preguntado sobre las caracteristicas del vehiculo C/ "Es una Camioneta marca Ford 150. LARIAT XLT, placas 310-JAT, tipo Pik-Up, de color gris oscuro, plata y franja azul, Serial de Carrocria: N° AJF1FS-12979 y Serial del Motor Seis Cilindros, Modelo 1985; consigno documento de propiedad".

Se trajo a las autos Acta de Inspección Ocular N° 359 (f.10) del lugar donde se hurtarón el vehiculo "Avenida del Centro Administrativo frente a Maquinarias Maracay Calabozo Estado Guárico"

EL DERECHO

El Ministerio Público, precalficó los hechos que nos ocupa como los previstos en el artículo 454 ordinal 8° de Código Penal, o sea delito de HURTO AGRAVADO, ya que dicho ordinal 8° Reza: " Aprovechandose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública" y que prevee una pena de dos (02) años a seis (06) meses de prisión con una medidad aplicable de cuatro (04) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

El Tribunal encuentra ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento del Fiscal de Trancisión ya que el hecho ocurrio el día 14 de Marzo de 1968 y hasta la presente fecha ha transcurrido 17 años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, prevista en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, que señala un lapso de Cinco (05) años; e igualmente observa el Tribunal Cuarto de Control que sería inútil el Juzgamiento de los autores por cuanto no fueron identificado, es por lo tanto procedente declarar el Sobreseimiento solicitado y así se decide.

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04 Extensión Calabozo del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, donde aparece como victima el ciudadano BUSANO GIUSSEPPE, titular de la cédula de identidad E.- 347.370, en virtud de haber prescrito la acción penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.

Notifiquese a las partes y remitase al Archivo en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. ZAIDA MENDEZ PALENCIA
El Secretario
ZMP/mdrcr