ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2002-000018
ASUNTO : JK11-P-2002-000018


Imputado: Carlos Alberto Arvelo
Victima: Richard Alexander Nuñez Paez
Fiscalia: Quinta del Ministerio Público, representada por la abogada Nora Elena Vaca Garcia
Defensa: Pública, representada por la abogada Katherine Villalobos, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico Extensión Calabozo.


Visto el escrito presentado por la abogado Katherine Villalobos, Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Guárico Extensión Calabozo, actuando en su condición de defensora del acusado Carlos Alberto Arvelo, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa y la Extinción de la Acción Penal en virtud de que su defendido cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo de habersele acordado la Suspensión Condicional del Proceso. En razón del pedimento formulado, éste Tribunal como garante de los derechos constitucionales y procesales y en aplicación del principio de Economía Procesal y buscando soluciones alternativas para decidir considera que una vez revisadas las actas procesales se pudo constatar que la presente averiguación se inicia el 07 de Julio del año 2002, mediante solicitud de flagrancia, presentando al ciudadano Carlos Alberto Arvelo realizada por ante el Juzgado Primero en función de Control de esta Extensión Judicial por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, señalando el mismo que el día 07 de Julio del año 2002, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en el sector los Monañones de la Población de Camaguán Estado Guárico, el ciudadano Carlos Alberto Arvelo sin causa justificada agredió al ciudadano Richard Alexander Nuñez Paz, con un pico de botella, causandole lesiones en 1/3 Superior antebrazo izquierdo, siendo aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los hechos; así como la entrega del trozo de vidrio con la inscripción Polarcita, siendo el arma utilizada por el agresor para agredir a la victima, declarando con lugar la Flagrancia el mencionado Tribunal en función de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, y acordando la remisión del expediente al Tribunal de Juicio Unipersonal correspondiente.

Dichas actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión, en fecha 11 de Julio del año 2002, quién de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fijó la audiencia para llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, realizandose el mismo en fecha 07 de Noviembre del año 2002, en el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de Acusación Formal y una vez abierto el juicio oral y público y por ser esta la oportunidad para solicitarlo la defensa del acusado manifestó al Tribunal que su defendido hara uso de uno de los medios alternativos de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso previa la admisión de los hechos y el perdón de la victima, tal y como lo contempla la Ley Adjetiva, quién sin presión ni coacción admitió los hechos imputados, procediendo éste Tribunal en esta misma fecha acordarle el referido beneficio por ser procedente, imponiendole como régimen de prueba entre una de las condiciones impuestas al ciudadano Carlos Alberto Arvelo, la presentación por ante la Comandancia de la Policia de Camaguán, por un lapso de Un (01) año, cada Tres (03) meses, hasta la duración del régimen de prueba.

En fecha 20 de Mayo del 2003 y 03 de Noviembre del 2003, se requirió información a la mencionada Comandancia de Camaguán a los fines de verificar si el acusado de autos cumplió con las presentaciones impuestas desde que le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

En fecha 18 de Diciembre del 2003, se fijó Audiencia Especial a los fines de que el acusado explicara al tribunal las causas de su incumplimiento, quién justificó y explicó al tribunal que había realizado sus presentaciones como fueron impuestas comprometiéndose a consignar constancias de lo manifestado en la audiencia con respecto a sus presentaciones.

El Tribunal en dicha Audiencia Especial acordó solicitar información a la Comandancia Policial de Camagúan, quién mediante oficio informó al Tribunal que el ciudadano Carlos Alberto Arvelo cumplió con sus presentaciones, faltando solamente a una de dichas presentaciones lo cual justificó en la sala de audiencia en la oportunidad fijada en la Audiencia Especial, lo que trae como consecuencia la Extinción de la Acción Penal tal como lo dispone el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal haciéndose procedente decretar el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° de la Ley Adjetiva, pues el imputado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, siendo por ello que se considera que se cumplen los requisitos exigidos para que proceda en derecho el Sobreseimiento de este Proceso, de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriormente referidos.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO ARVELO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Mercedes Arvelo y de Fulgencio Rivero, natural de el Caserio Sombrerito, residenciado en el Barrio Las Marías, calle el Basurero, casa s/n de la población de Camagúan Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 13.489.106, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Nuñez Paz, y por consiguiente la Extinción de la Acción Penal en razón de habersele dado cumplimiento a la condición impuesta y al plazo de Suspensión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No se convoca a la Audiencia conforme lo establece el artículo 323 de la Ley Adjetiva por considerarse improcedente en el caso en particular. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Públiquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez de Juicio N° 01


Abog. Grisell Josefina Valero