ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000749
ASUNTO : JP11-S-2003-000749
ACUSADOS CARLOS JOSE ALVARADO
JAKSON ANTONIO PEREZ
VICTIMA ESCUELA BOLIVARIANA “LA NEGRA”. Representada por el Coordinador JOSE LUIS CANCINE
DEFENSA PUBLICA. Representada por el ABOGADO JOSE RAMON MENESES, Defensor Público Temporal adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Guárico Extensión Calabozo.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICA DEL ESTADO GUARICO. Representada por el ABOG. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA
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Las presentes actuaciones tratan de la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, el cual fue calificado por el Representante del Ministerio Público como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano vigente, todo ello en virtud de que en fecha 02 de Noviembre del año 2003, siendo las 11:55 horas de la noche, previa llamada telefónica de parte del Presidente de la Asociación de Vecinos del Caserío La Negra del Municipio Camaguán fueron aprehendidos por los funcionarios del Destacamento N° 31 de la Zona Policial N° 03 del Municipio Camaguán, los ciudadanos CARLOS JOSE ALVARADO y JAKSON ANTONIO PEREZ, cuando se encontraban dentro de la Escuela Bolivariana del mencionado caserío, pudiéndose constatar que violentaron parte del techo y dos cerraduras de las puertas recabando los funcionarios aprehensores dos cilindros de cerraduras marca Cisa que se encontraban en el sitio donde debidamente identificaron a los sujetos aprehendidos.
Una vez aprehendidos los ciudadanos CARLOS JOSE ALVARADO Y JAKSON ANTONIO PEREZ, el Fiscal del Ministerio Público los presenta por ante el Juez de Control solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la celebración de dicho procedimiento en fecha 04 de Noviembre del 2003, el Tribunal de Control a quien correspondió conocer remitió las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 373 de la norma adjetiva, por lo que una vez fijada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público en fecha 19 de Enero del año 2004, donde fue planteado por la defensa de los acusados, que los mismos iban a hacer uso de uno de los medios alternativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal procedentes en esta oportunidad y propone un Acuerdo Reparatorio a la victima, comprometiéndose a no acercarse por ningún concepto a la misma, lo que fue propuesto y realizado en fecha 19 de Enero del presente año, donde los acusados en la presente causa ofrecieron acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en el pago de Cuarenta mil Quinientos Bolívares (40.500,00 Bs.), cada uno, es decir la suma de ochenta y un mil Bolívares (81.000,00 Bs.) monto convenido a pagar a la víctima en el presente acto, el cual fue previamente aceptado por la víctima y aprobado por este Juzgado, no habiendo ningún tipo de objeción por parte del Representante Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad al Acuerdo Reparatorio ofrecido por los acusados por lo que habiéndose producido el acuerdo libre y con conocimiento de cada uno de los intervinientes en el Acuerdo Reparatorio conforme lo contempla la ley adjetiva e igualmente habiendo cumplido los acusados en el mismo momento de la celebración del Juicio Oral y Público en su totalidad con la cancelación del monto ofrecido, el cual fue previamente aceptado por la víctima, es evidente que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal declara la Extinción de la acción penal de conformidad con la norma antes citada.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos CARLOS JOSE ALVARADO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, agricultor, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacido el 07-07-1978, hijo de María Alvarado y de Nicasio García, residencia en la Negra, casa S/N, cerca del Bar Los Roblecitos en Camaguán Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 13.937.047, JAKSON ANTONIO PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, agricultor, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, donde nació el 21-04-85, hijo de Rosa Venero y de Hernán Pérez, domiciliado en La Negra en Camaguán Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° 18.016.868, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de la ESCUELA BOLIVARIANA "LA NEGRA", de conformidad con lo establecido en artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión. Quedan notificadas las partes.
Cesan en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a los acusados por el Tribunal de Control en fecha 04 de Noviembre del 2003, quedando los mismos en libertad plena. Ofíciese lo conducente.
Entréguense copias certificadas a las partes que la requiera. Archívese el original.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Independencia y 144° Años de la Federación.---
El Juez de Juicio N° 01
El Secretario
Abog. Grisell Josefina Valero
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.--
El Secretario
GJV/ada
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