ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2003-000023
JUEZ PRESIDENTE: Abog. Grisell Josefina Valero
JUECES ESCABINOS: Rudy Lozada
Mariela Moyetones Zapata
ACUSADO: José Gregorio Medina Flores
DEFENSA: Privada: Representada por los Abogados
Luis Antonio Rangel Trocell
Elio Omar Rangel Trocell,
Elio Alberto Rangel Trocell
VICTIMA: José Saúl Ramos Vargas (occiso)
FISCALIA: Segunda del Ministerio Público, representada por el
Abogado Nerio Castellano.
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Siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal N° 1 en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Mixto, entra a dictar Sentencia en el Juicio Oral y Público seguido al acusado JOSE GREGORIO MEDINA FLORES, de 21 años de edad, soltero, natural de Cazorla Estado Guárico, hijo de Cándida Rosa Flores y de Román Medina, domiciliado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, Calle 14, N° 11 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, impuesto mediante acusación debidamente explanada en forma oral por el Representante del Ministerio Público, Abogado Nerio Angel Castellano Parra, en perjuicio del Ciudadano José Saúl Ramos Vargas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Durante el Juicio Oral y Público el Fiscal del Ministerio Público, expresó que los hechos por los que procede consisten: Que el dia 16 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las dos de la tarde, el ciudadano hoy occiso transitaba por las cercanías de la Finca Bella Vista, Asentamiento Campesino San Bartola, cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente del arma que portaba el Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA FLORES, quien alegó que la victima, trató de robar en la Finca, lo cual le produjo la muerte de forma inmediata, hecho este subsumido en el tipo penal estipulado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente, esto es Homicidio Intencional Simple, de acuerdo a los hechos expuestos por la acusación durante el debate.
La defensa del acusado oída la exposición del Representante del Ministerio Público manifestó que su defendido nada tiene que ver con el delito que le imputa la representación fiscal, que no hay testigos que señalen a su defendido como la persona que cometió el delito, que no es cierto y así lo demostraran que no hay una sola prueba que implique a su representado en la comisión del hecho que le imputa el Representante Fiscal.
El acusado JOSE GREGORIO MEDINA FLORES, hizo uso del derecho constitucional que lo asiste de no declarar y así lo hizo durante todo el debate.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Durante el debate luego de recibidas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público quedaron demostrados los siguientes hechos: Declaración de la Experto Dra, Raquel Troconis de Riani, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, quien reconoció el Informe practicado por ella cursante a los folios del 54 al 56 ambos inclusive del Expediente, quien practicó la autopsia al cadáver de la victima José Saúl Ramos Vargas, explicando el mencionado Informe que presentaba desprendimiento en tórax, muslos y piernas en cara ventral, tatuaje con las letras YOE en su antebrazo derecho y una cruz sobre un corazón en región deltoidea izquierda, Fractura expuestas con pérdida de huesos hemicráneo derecho desde el borde orbitario externo, frontal, temporal superior y parietal posterior, huesos con esquirlas hacia atrás o evertidos en la región parietal posterior, exposición externa de tejido cerebral el cual está licuado y hemorrágico en el hemisferio derecho, que la causa de la muerte: Polifracturas y lasceración de tejido cerebral con pérdida de sustancia, como consecuencia de herida por arma de fuego (arma larga). Resultado procedente de una persona que por su conocimiento en la materia determina que efectivamente la causa de la muerte de la victima fue debido a herida por arma de fuego y así es apreciado por estos juzgadores, prueba esta que fue incorporada debidamente al proceso, a través de la comparecencia de la mencionada experto a quien se interrogó suficientemente del hecho cuya certificación desde el punto de vista médico quedó claramente establecido..
Declaración del Ciudadano Luis Enrique Armas Ávila, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Calabozo, quien refirió que para el momento del hecho fue como técnico, que fue a levantar el cadáver y en el sitio se les informó que el victimario lo tenían en la Guardia Nacional y que luego se trasladaron para allá, que eso es lo único que él conoce respecto a este hecho, indicando al Tribunal que cerca del cadáver recolectaron algunos objetos relacionados con la causa, dando fe dicho funcionario de su labor realizada, indicando que como técnico conjuntamente con el otro funcionario procedieron al levantamiento del cadáver. Lo cual fue apreciado por el Tribunal por ser el mismo conocedor de su materia.
La Ciudadana Bárbara Yecenia Vera, concubina de la victima, manifestó, que su marido no se metía con nadie, que ella sepa en los ocho años que tenía con él nunca lo conoció como maleante ni nada, que siempre se dedicó a sus hijos y a ella, que era un muchacho sano, siempre trabajador, que su hijo fue quien le comentó que él (indicando al acusado) lo amenazó y que les dijo ahorita que los mataba y que su hijo le dijo donde se encontraba su marido y que el acusado le dijo que si lo alcanzaba, lo mataba, que ella no sabe si tuvieron algún problema, que ella no escuchó esas amenazas, que ellos desconocían todo eso hasta que su hijo lo mencionó, que el acusado nunca había tenido problemas con ellos, afirmando no haber estado presente en el lugar donde ocurriera el hecho, pues se encontraba trabajando cerca de ese sitio. Este testigo no lo aprecia el Tribunal por cuanto no constituye elemento de convicción alguno a fin de comprobar la culpabilidad del acusado Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA FLORES, en virtud de que al no presenciar el hecho fundamenta sus dichos en referencias o dicho de otra persona (de su hijo) el cual no depuso en la oportunidad del debate oral y público por cuanto no fue promovido por la Representación Fiscal. El Representante fiscal, indicó al Tribunal que realizó todas las diligencias pertinentes para hacer comparecer al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y el cual no compareció por lo que prescindió de dicha testimonial .
Fueron incorporados por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de la Ley Adjetiva, los siguientes medios de pruebas:
Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del occiso José Saúl Ramos Vargas, de fecha 16-09-2002 y que riela a los folios 54, 55 y 56 del Expediente.
Inspección N° folio 57 que riela al folio 57 del Expediente realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar donde ocurrió el hecho.
Inspección N° 318 que riela al folio 12 del presente Expediente realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la morgue del Hospital Francisco Urdaneta Delgado a los fines de realizar el examen macroscópico del cadáver, más no el acta policial indicada en virtud de que la misma no es de las señaladas en el Artículo antes citado de la norma adjetiva, y las mismas no es un acto de prueba por cuanto son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, por lo que el único valor que tienen que les deviene de la ley es servir para fundar la acusación fiscal.
Estos medios de pruebas fueron incorporadas al juicio por satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
La victima, madre del hoy occiso, expuso que el acusado no fue castigado en ningún momento, que ella tiene unos periódicos donde reza que él fue, que pide justicia, que eso no puede quedar así porque él puede seguir matando.
La defensa del acusado, rechazó y contradijo cada uno de los puntos de la acusación y se adhirió a las pruebas aportadas por la Fiscalía ya que las mismas arrojan elementos fehacientes a favor de su defendido, que ninguno de los testigos que declararon dijeron qué persona o personas cometieron el delito, que el médico Anatomopatólogo no puede determinar que tipo de arma fue la que le causó la muerte al hoy occiso, que a su defendido no se le realizaron las pruebas correspondientes al ATD, ni tampoco se le practicó al arma el examen o experticia de ley, que sólo en la acusación fiscal se menciona tal imputación y que no pasó por este Tribunal ninguna persona que dijera que su defendido causó la muerte al hoy occiso, que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, solicitando que se declarará al mismo inocente.
Estas pruebas fueron apreciadas por el Juzgador según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
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Este Tribunal N° 1 en función de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 13,22 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la audiencia oral y pública, considera que ha quedado demostrado que el Ciudadano José Saúl Ramos Vargas, falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego, hecho ocurrido el dia 16 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde en las cercanías de la Finca Bella Vista del Asentamiento Campesino San Bartola. Efectivamente con la testimonial de la experto Anatomopatólogo Raquel Troconis de Riani, quien practicó la autopsia al cadáver de la victima, determinándose que su muerte se produjo por una herida ocasionada con un arma de fuego (arma larga) por Polifractura y lasceración de tejido cerebral con pérdida de sustancia, como consecuencia de una herida por arma de fuego.
Igualmente se recibió la declaración del funcionario Luis Enrique Armas Ávila, quien señaló con especificidad su labor realizada como técnico en la realización del levantamiento del cadáver, las características del lugar y de los elementos de interés allí encontrados.
Por otra parte, al apreciar el testimonio de la ciudadana Bárbara Yecenia Vera, la misma afirmó no haber estado presente en el lugar donde ocurriera el hecho, pues se encontraba trabajando, que su hijo fue él que dijo que el acusado pasó buscando a su esposo diciendo que lo iba a matar, este testigo atribuye el hecho punible al acusado sin embargo afirma no haber presenciado el hecho y fundar su afirmación en dichos de otra persona la cual no depuso en la oportunidad del debate oral y público, no constituyendo este testimonio elemento de convicción alguno a fin de comprobar la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO MEDINA FLORES en el Homicidio del ciudadano José Saúl Ramos Vargas.
En este orden de idea y ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar si efectivamente el acusado hirió con un arma de fuego a la victima, produciéndose la herida que le ocasionó la muerte, no practicándose la experticia dactilar correspondiente que pudiese determinar si ciertamente el acusado había manipulado el arma en referencia, como consecuencia de lo anterior y visto que no resultó comprobada la culpabilidad del acusado ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA FLORES, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolverlo del Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente por falta de pruebas, en virtud del cual presentara acusación el Representante del Ministerio Público. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos este Tribunal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en decisión pronunciada en consenso ABSUELVE al Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA FLORES, Venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, hijo de Cándida Rosa Flores y Román Medina, de 21 años de edad, soltero, Militar, titular de la Cédula de Identidad N° 18.583.262 y residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, sector 3, calle 14, casa N° 11 de esta ciudad, al no haber demostrado la Fiscalía del Ministerio Público suficientemente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente. El Tribunal no condena en costas por considerar que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar y de conformidad con lo contemplado en el Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se hace cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito.
Por la presente dispositiva, téngase por notificadas las partes. Publíquese en el término legal y entréguense copias certificadas a las partes que la requieran. Archívese el original de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veintisiete (27) dias del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia Y 144° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. GRISELL JOSEFINA VALERO
LOS ESCABINOS
RUDY LOZADA
MARIELA MOYETONES ZAPATA
EL SECRETARIO,
GJV/nh.-
Secretario del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original el cual corresponde a la sentencia dictada en la causa N° JP11-P-2003-000023.-
Calabozo, 27 de Enero de 2003
Años: 193° y 144°
EL SECRETARIO,
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