REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2003-000015
ASUNTO : JK11-P-2003-000015
Vista la solicitud presentada por el ABOGADO OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal adscrito a este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO VELASQUEZ, en el sentido de que sea revisada la Medida Judicial Preventiva de Libertad y se le conceda una menos gravosa, acompañando a la misma, 35 folios de varios documentos e indicando que estos justifican y ratifican la presunción de inocencia de su defendido y ser pertinente la medida cautelar motivado a principios rectores, como a elementos y evidencias que lo excepctuan de responsabilidad penal, y así como el retardo injustificado a su defendido, lo cual hace ver el irrespeto al principio de que toda persona debe ser juzgado en libertad, con las limitaciones legales y garantías constitucionales; a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 20 de Diciembre del año 2002, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO VELASQUEZ, no ejerciendo en esa oportunidad el imputado, los recursos correspondientes que le confiere la ley por considerar su inconformidad con tal decisión:
Ahora bien, vista y analizada tal solicitud, este Tribunal considera que si bien es cierto que existe la limitación a la libertad en el proceso penal y por causas que él establece, pertenecen a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de excesos, la limitación a la libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo a los fines del aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre estas y las circunstancias particulares y en este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento penal, estas medidas sustantivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales, por lo que si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente su inocencia y que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser el Juzgamiento en libertad; pues tal estado de inocencia, impide en principio la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos, la libertad, sin embargo, los Códigos y las leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso de ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyan una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos Internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados y a tal marco normativo no ha escapado la legislación penal venezolana, y en este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y que, la privación de libertad es una Medida que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso; en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, pues en el curso de la investigación vió necesario solicitar una Orden de Aprehensión contra el procesado, lo que conlleva a la Medida Privativa de Libertad, por las razones que señaló el Fiscal del Ministerio Público, eran suficientes como para dictar tal medida, y así fue acordada por el Tribunal competente para ello.
Por otra parte la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite la revisión de la Medida, lo cual resulta justificable, pero siempre y cuando haya cesado o desaparecido las razones que motivaron la detención u otra medida cautelar, por lo que habría fundamento alguno para que estas se mantengan, lo cual a criterio de este Tribunal no es el caso que nos ocupa, ya que la situación juridíca en que se encuentra el imputado no han variado, ni las circunstancias de hecho como las de derecho por las cuales se privó de libertad el mismo y por cuanto no existen suficientes fundamentos para cambiar la decisión de fecha 20 de Diciembre del año 2002.
Además será en el Juicio oral y público que se demuestre su condición de conductor quien prestaba su servicio al momento que fue detenido, toda vez que este es un problema de fondo que solo se verificará en el contradictorio el día de debate. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del imputado JULIO CESAR CASTILLO VELASQUEZ y como consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial, dictó la Medida Privativa de Libertad en fecha 20 de Diciembre del año 2002, y los fundamentos señalados por el defensor público en su solicitud, solo se podrán demostrar en el contradictorio el día del juicio oral y público. Notifíquese a la defensa de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.--------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Juicio N° 02
El Secretario
Abog. Nereyda Tibisay Flores Figueroa
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.--
El Secretario
NTFF/ada