Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 15 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000177
ASUNTO : JL11-P-1999-000177


Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado por el Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, al penado IRENE VICENTE ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 9.870.203, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico, a tal efecto este Tribunal, observa:
El mencionado penado fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, QUINCE (15) DIAS DE PRSION, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Mayor y Receptación, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 12°, 453 y 472 todos del Código Penal. Dicha sentencia fue ejecutada en fecha 03-06-2002, evidenciándose que el penado Irene Vicente Araujo, ha permanecido detenido un tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y CINCO (05) DIAS incluyendo la Redención, por lo que ha extinguido más de la cuarta parte de la pena impuesta.
Cursa a los folios 107 y 108 ambos inclusive, Informe Psico-Social del referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, en el cual dejan constancia de que: "Emocionalmente se percibe resonante, inseguro, timido, con baja autoestima, se encuentra en proceso de maduración de la tolerancia a la frustración y capacidad para anticipar las consecuencias de conducta. Presentó en las pruebas de rutina, aspectos importantes que reflejan organicidad con probable lesión cerebral. El equipo evaluador considera procedente otorgar una medida de pre-libertad, ya que presenta actitud receptiva ante los cambios de conductas necesarios, ha logrado internalizar hábitos laborales en prisión, con metas acordes a sus posibilidades reales y apoyo familiar adecuado.
Establece el artículo 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario que: "El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley".
Este Juzgador, visto el informe Psicosocial FAVORABLE del penado IRENE VICENTE ARAUJO, estima que éste cumple con los requisitos exigidos en el artículo 67 en concordancia con el articulo 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de que el mismo ha extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado una buena conducta ejemplar durante su reclusión en el Centro Penitenciario, tal como se evidencia de la Constancia expedida por la Junta de Conducta del mencionado establecimiento penal, dejando constancia de que no ha sido objeto de sanción ni de medida disciplinaria alguna, poniendo en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, buena disposición al cambio, como lo informa el equipo técnico, por lo que en consecuencia, acuerda su integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo en cualquier establecimiento de trabajo que disponga el Director de ese Establecimiento Penal del Estado Guárico, para que efectué el traslado del referido penado hasta el sitio donde el mencionado reo deberá realizar sus actividades laborales, debiendo pernotar en el establecimiento carcelario.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado IRENE VICENTE ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.870.203, el cual deberá realizar en el lugar donde disponga el Director del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, pernotando en el establecimiento carcelario en donde cumple la condena, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal de Régimen Penitenciario, al penado y a su defensor. Cúmplase.-.

El Juez de Ejecución,


Abog. Juan Parra



El Secretario



nmd.-