Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 21 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2001-000005
ASUNTO : JL11-P-2001-000005
Este Tribunal pasa a decidir la solicitud de Destacamento de Trabajo solicitada por el penado WILLIANS ERMINI MONASTERIO SINZA, y al respecto observa:
PRIMERO: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 18 de octubre de 1994, condenó al nombrado penado a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, por el delito de Homicidio Calificado, en el Establecimiento Penitenciario que designe el Ejecutivo Nacional.
Dicho Juzgado en fecha 27-08-1999, remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, Maiquetía (f. 198 vto, p.II), quien lo recibió el 20-09-99.-
El mencionado Juzgado de Ejecución, ejecutó la sentencia el 27-09-1999 (f: 199 P:0I).
El penado WILLIAMS ARMINI MONASTERIO SINZA, en fecha 26-11-99 solicitó a ese Juzgado de Ejecución el beneficio de Destacamento de Trabajo (f. 200 P.II). Y en fecha 13-09-02 el referido Tribunal le negó dicho beneficio (F.40 P.III).-
El citado Juzgado de Ejecución se declaró incompetente para continuar conociendo el presente asunto y declara el conocimiento de la causa en un Tribunal de Ejecución del Estado Guárico, "de conformidad con los artículos 74 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 87 P. III)" y remite el asunto a un Juez de Ejecución del Estado Guárico (F. 92 P. III), recibiendo éste Juzgado el 16-04-2001 (F. 99. P. III).-
Este Tribunal en fecha 12-03-2002 y el 01-04-2002 (f. 113 P. III) le negó al penado Willians Armini Monasterio Sinza, los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto solicitados (F. 120 P. III).
SEGUNDO: En el asunto consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano Willians Armini Monasterio Sinza, a cumplir la pena de Veinte (20) años de Presidio, que esa sentencia la ejecutó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, Maiquetía (f. 198 II), por lo tanto es el notificado, de conformidad con el artículo 481 del código Orgánico Procesal Vigente y el penado esta cumpliendo la condena en la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en la Jurisdicción del Estado Guárico.
El artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal de 25-08-202 derogado, define que cuando el penado deba cumplir la sanción en un lugar diferente al Juez de Ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ese Ordinal 1° del artículo 472 dice:
"La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme".
O sea que el Juzgado de Ejecución del sitio del cumplimiento lo que le corresponde es "La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme".
La citada norma nada dice que el Juzgado de Ejecución del sitio donde el penado cumpla la pena podrá conceder beneficio alguno.
TERCERO: El artículo 481 del Código Orgánico Procesal penal vigente dispone: "Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479".
De los textos de las normas antes mencionadas se desprende de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, igual al artículo 53 del citado texto legal derogado de fecha 20-01-98; "La competencia Territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado".
Como el hecho ocurrió en la Parroquia La Guaira en Guamacho a Gavilán casa N° 46 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día domingo 16-08-1992; le correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Municipio Vargas del Distrito Federal, tal como lo hizo, y a los fines del artículo 472 del Código orgánico Procesal Penal derogado, remitió el asunto al Juzgado de Ejecución correspondiente, o sea al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, La Guaira.
Visto lo anterior se aprecia que el Juzgado de Ejecución notificado ( el de la Guiara) lo que le correspondía, artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, enviar al Juzgado de Ejecución del Estado Guárico " Copia del cómputo" para que procediera conforme al Ordinal 3° del artículo 479 del mismo Código Orgánico, al igual que el previsto en el artículo 474 del citado texto legal del año 2000, para que el Juez de Ejecución de esta Circunscripción Judicial velara por el cumplimiento de la sanción o medida de seguridad del penado. Por lo tanto no se puede desnaturalizar lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
CUARTO: El artículo de 25 de nuestra Constitución Nacional establece: "Todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.-
El artículo 138 de nuestro máximo Tribunal, establece: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos"
QUINTO: Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se desprende que la vigilancia y control, consagrados en su artículo 486, faculta al Juez de Ejecución del sitio donde se haya cumpliendo la pena para vigilar y controlar el régimen penitenciario, o sea el respeto de los derechos húmanos, las condiciones del penado, etc....
SEXTO: La declinatoria de la competencia por el Territorio es procedente cuando el delito se cometiera en otra jurisdicción distinta al Juzgado que conozca.
Siendo este el caso que nos ocupa lo procedente, a los fines de la celeridad procesal es remitir el asunto al Juzgado de Primera Instancia en función del Circuito Judicial del Estado Vargas, La Guaira, a los fines de que siga conociendo el presente caso.
Nuestro más alto Tribunal ha dicho: "Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, este Tribunal deberá informar al Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento, pero esto no debe entenderse que se traslada la competencia.-
SEPTIMO: Con relación al escrito que hace el Defensor Público Abogado José Ramón Meneses, en su condición de defensor del penado Willians Armini Monasterio Sinza, en el cual solicita el Régimen Abierto para su defendido, quien aquí decide, lo considera un escrito amenazante e impertinente, amenazante e impertinente, porque él como Abogado sabe que este Juzgado no tiene competencia por el Territorio para otorgar esos beneficios, como el solicitado. Por lo tanto se niega dicho beneficio.
DECISION
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda remitir todo el Asunto Original N° JL11-P-2001-05, al Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, La Guaira, a los fines de que siga conociendo su causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y niega el Beneficio solicitado por el Defensor del penado WILLIAMS ARMINI MONASTERIO SINZA, cédula de identidad N° 4.563.948. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución,
Abog. Juan Parra
El Secretario
nmd.-
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