Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 26 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000026
ASUNTO : JL11-P-1999-000026
El Abogado Oswaldo José Tahan, en su condición de Defensor del penado WILLIAN SALOMON MORILLO TORRES, en su escrito de fecha 06-10-03, folio 82, solicita se reconsidere "La Libertad Condicionada de su defendido antes nombrado.
Este Tribunal para decidir, observa:
Primero: El Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de esta ciudad, folio 316 pieza N° 02, el día 18-02-2000, solicitó la revocatoria de la Medida de Suspensión Condicional de la Penal acordada al penado Willians Morillo Torres, por falta de presentación ante ese Instituto, tal como estaba obligado.
Esta Juzgado en fecha 14-07-2000 (f. 342 Pieza N° 02) revocó el beneficio concedido al nombrado penado.
Segundo: En su escrito el Defensor Oswaldo José Tahan, dice que no se llenaron los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que dice "Antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público".
En realidad es una orden lo que tiene el Juez de Ejecución cuando va a revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se solicita la opinión del Ministerio Público".
Pero esa norma nada dice sobre si la opinión del Ministerio Público es vinculante o no para el Juez que revocó la medida.-
La Defensa también plantea que el derecho a la defensa le fué violado porque su defendido no fue oído antes de la revocatoria, para oír los motivos por los cuales incumplió las presentaciones.-
Esto de las causas por las cuales no cumplió el penado, sus presentaciones, todavía no constan en el asunto y el Tribunal no está obligado a oírlo para decidir sobre la revocatoria solicitada por el Delegado de Prueba (306 Pieza II).
También solicita la defensa se fije una audiencia especial para oír al penado, sobre el motivo por el cual no cumplió con sus presentaciones como estaba obligado, lo cual puede hacerlo por escrito dirigido a este Tribunal.
Con relación a la solicitud del Defensor del penado, este Tribunal considera, en virtud de que no hay una norma que indique que hay que oír al procesado para otorgarle o revocarle una medida de Suspensión Condicional de la Pena, es por lo que este Juzgado NIEGA la solicitud hecha por el mismo en su escrito inserto al folio 82 Pieza N° 02 del presente asunto. Y así se declara.-
Tercero: El recurso de revocación procede solamente contra autos de mera sustanciación, o de simple ordenación, y lo que solicita la defensa es que se reconsidere una sentencia, por el mismo Tribunal que la dictó, y esto no es procedente en nuestro procedimiento penal, en el cual no existe el recurso de reconsiderar sentencia por el mismo Tribunal que la dicta.-
Cuarto: Se ordena practicar un examen Psico-social al penado WILLIANS MORILLO TORRES, para lo cual ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad.
Quinto: Se ordena notificar tanto al Fiscal del Ministerio Público como al Defensor de la decisión tomada por este Tribunal el día 14-07-00 (f. 342 pieza III).
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Revocatoria hecha por el Abogado Oswaldo José Tahan, en su condición de Defensor del penado WILLIAN SALOMON MORILLO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.631.865, y ordena notificar tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14-07-00, en la cual le revocó la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedida al nombrado penado.
Notifíquese a las partes, déjese copia autorizada de la misma. Librese boleta informativa. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abog. Juan Parra
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