Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000106
ASUNTO : JL11-P-1999-000106



El Penado TOMAS GREGORIO ROJAS RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 7.208.108, en escrito de fecha 09-01-04, inserto al folio 101 pieza N° 03 del presente asunto, solicita a través de la Dirección del internado Judicial del Estado Guárico, el beneficio de Confinamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal Vigente.
Este Tribunal para decidir, Observa:

Del Estudio de las actas del presente asunto seguido al penado Tomás Gregorio Rodriguez Rojas, se ha podido constatar que el mismo ha permanecido detenido desde la fecha 05-02-98 hasta el día 27-02-98 fecha en que se le otorgó el beneficio de Libertad bajo fianza y desde el 21-01-02 hasta el día de hoy 27-01-04, lo que dá un tiempo de detención DOS (2) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DIAS; y este tiempo sumado al tiempo de Redenciones Judiciales decretadas, que son de CUATRO (4) MESES, VEINTIUN (21) DIAS (F. 37 P. III) Y CUATRO (4) MESES, OCHO (8) DIAS (F. 78 P.III), dá un total de penas cumplidas de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, faltandole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, TRES (3) DIAS, pena que cumplirá el Treinta (30) de Julio del Dos Mil Cinco (2005); quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte de la pena impuesta una vez que esta culmine conforme al artículo 13 Ordinal 3° del Código penal, es decir hasta el 30-12-2006, a las 6:00 p.m.-
Se evidencia que la pena que ha de cumplir el penado es de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, cuya tres cuartas (3/4) partes es de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, y el penado ha cumplido DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, por lo que no ha cumplido el tiempo reglamentario para hacerle la conmutación de la pena en Confinamiento, evidenciandose que dicho beneficio procede a partir del 22-07-2005, fecha en que podrá solicitar nuevamente el mismo.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado TOMAS GREGORIO RODRIGUEZ ROJAS, cédula de identidad N° 7.208.108, en virtud de que no cumple el tiempo requerido para su otorgamiento establecido en el artículo 53 del Código Penal Vigente. Y así se decide. Notifiquese a las partes, Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Guárico. Librese boleta informativa al nombrado penado. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución,


Abog. Juan Parra



El Secretario
nmd.-