Tribunal Penal de Ejecucion
Calabozo, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-2000-000013
ASUNTO : JL11-P-2000-000013

PENADO: RAMON ELOY ACEVEDO GARCIA --------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Vistas la solicitud del penado RAMON ELOY ACEVEDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.661.772, actualmente recluído en la Penitenciaría General de Venezuela, y vistas las actas insertas en autos relacionado con el asunto seguido al nombrado penado, así como las constancias de buena conducta y de trabajo y estudio correspondientes al mismo, es por lo que este Juzgado de Ejecución para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 18-09-98, el precitado penado fue condenado por el (Extinto) Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guárico, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal Venezolano.-

SEGUNDO: Que el penado Ramón Eloy Acevedo García, ha permanecido detenido desde desde el día 08-08-95 hasta el día 10-08-95, desde el 14-11-95 hasta el 08-02-96 fecha en la que se otorgó la Libertad bajo Fianza y desde el día 17-10-01 hasta el día de hoy 30-01-04, lo que da un tiempo de detención incluyendo la Redención de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTE (20) DIAS, faltandole por cumplir de la pena total CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DIAS, pena que cumplirá el DIEZ (10) DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO (2004), oportunidad en que se le otorgará su libertad, de lo que se desprende que el mismo ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

TERCERO: A los folios 142, 143, aparecen las constancias de conducta BUENA, TRABAJO Y ESTUDIO que dan fe del penado RAMON ELOY ACEVEDO GARCIA y que se valoran como prueba de su progresividad intramuros, en el lugar de reclusión Internado Judicial del Estado Guárico.-

En base a las consideraciones anotadas, considera esta Instancia que el nombrado penado se hace merecedor del beneficio de conmutación de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, por ante la Prefectura del del Estado Guárico, con sede en Las Mercedes del Llano. -

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 52 del Código Penal, Acuerda la CONMUTACION del resto de la pena que falta por cumplir al penado ACEVEDO GARCIA RAMON ELOY, titular de la cédula de identidad N° 10.661.772, en Confinamiento en la Calle El Cemetenrio, casa N° 84, Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, donde deberá permanecer hasta el día 10-07-2004, de conformidad al artículo 20 del Código Penal, debiendo cumplir presentaciones en la Prefectura del Estado Miranda, con sede en esa ciudad, con la frecuencia que dicha autoridad le indique, e igualmente la condena quedará sujeta al periodo de vigilancia el cual culminará el día 05-05-05. Y de conformidad con el artículo 22 del Código Penal dará cuenta a las autoridades por donde reside o transite. Notifíquese al penado y entréguese una copia de la decisión. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial del Estado Guárico, a objeto de la ejecución del Beneficio acordado, así como también al Prefecto de El Sombrero del Estado Guárico. Cúmplase. Anótese. Déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCION

Abog. Juan Rafael Parra.
El Secretario

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