De las partes y sus Apoderados: PARTE DEMANDANTE: CARMEN ANGEL SANTIAGO El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 30-01-2002 por el ciudadano Carmen Angel Santiago Mejia, extranjero, natural de Colombia, mayor de edad, chofer, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 81.409.398, asistida por la Abogada Yngrid Aquino contra Nicolas Antonio Padrino Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.668.202, de este domicilio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha 07-11-2001, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para que conteste la demanda. Cumplidos los trámites para la citación y notificación de la demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito que la contiene. En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandante presentó escrito promoviéndolas. En la oportunidad de los Informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentando escrito que los contienen. Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2003, dicto auto defiriendola. De la revisión de las actas procesales se puede apreciar desde la fecha en que se produce la terminación de la relación laboral hasta la colocación del cartel de emplazamiento en el lugar indicado, transcurrió un lapso de un año y catorce días. Del mismo modo observa el Tribunal, que la citación del demandado se produce el día 30-07-2002 lo que realiza en forma personal. En cualquiera de los dos casos comentados, tanto en la fijación del cartel como en la citación personal, se puede contestar que desde la fecha de la terminación de la relación laboral 27-05-2002 o hasta la fecha en que el demandado se dió por citado 30-07-2002 ha transcurrido un término que excede de un año, motivo por el cual, al haber esperado la prescripción de la acción, por cuanto a los autos no aparece que la misma haya sido interrumpida; lo que hace procedente la reforma perentoria de fondo supuesta por la parte demandada, la acción deducida deberá declararse sin lugar, conforme a lo dispuesto por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como así se resolverá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
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