El presente proceso se inicio por Solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana ESTRELLA MERCEDES ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, y en la Urbanización Francisco Lazo Martí, Calle 2 casa N° 9-78 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 10.271.662, en representación de su menor hijo JESUS ADOLFO SEGOVIA ROMERO, presentada en fecha 22-09-2003 contra GUSTAVO ADOLFO SEGOVIA MACAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.029.760, con domicilio y residencia en el Barrio Primero de Mayo, Carrera 1 al final de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre de 2003, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, se fijó pensión provisional de sesenta mil bolivares (Bs.60.000,oo) mensual y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial. Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fechas dos (02) y ocho (8) de Octubre de 2003, cursantes a los folios doce (12) y catorce (14) respectivamente,del presente expediente en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 13 de Octubre de 2003, cursante al folio dieciséis (16).Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.SINTESIS DE LA DEMANDA. La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEGOVIA MACAYO, nació su menor hijo JESUS ADOLFO SEGOVIA ROMERO. Que en fecha veinticinco (25) de junio de 2003, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para solicitar la fijación la obligación alimentaria a fin de manifestar el incumplimiento de la obligación alimentaria de su menor hijo por parte de su padre, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEGOVIA MACAYO, tal como lo establece el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que ejerce la guarda y custodia sin ninguna colaboración por parte del padre. Que se ve en la obligación de ejercer en nombre de su menor hijo la presente acción la cual está argumentada con los fundamentos de hecho y de derecho que expresa en la solicitud. Que el padre de su menor hijo no ha cumplido con sus obligaciones legales, personales, morales, sociales de dar alimento a su menor hijo, ya que nunca ha cumplido con la pensión de alimento, ropa entre otros, situación esta que la ha motivado al ejercicio de la presente acción que interpone en su contra, tomando en cuenta las necesidades básicas mensuales de un menor no tiene espera, aunado al hecho notorio que vive el país en los actuales momentos, un niño tiene necesidades básicas, dificultando también la posibilidad de que se pueda satisfacer la obligación alimentaria sin la intervención y/o colaboración del padre de su menor hijo. Que el padre del menor tiene capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales del salario que devenga, ya que tiene un sueldo que sobrepasa los quinientos cincuenta mil bolivares (Bs.550.000,oo) mensuales, pues trabaja en PROVENACA. Que el Tribunal solicite de oficio el sueldo devengado por el señor GUSTAVO ADOLFO SEGOVIA MACAYO a la empresa antes mencionada. Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta autoridad, con el carácter invocado en el encabezamiento de la presente demanda, para demandar como en efecto formalmente demanda, por solicitud de fijación de Pensión Alimentaria, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEGOVIA MACAYO, a objeto de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pasarle o concederle a su menor hijo una pensión alimentaria mensual, consecutiva e ininterrumpida, durante el lapso que establezca la Ley para ello, la cantidad de doscientos mil bolivares (Bs.200.000,oo) mensuales, durante el año siguiente a la fecha en que quede firme la presente demanda. Que solicita de conformidad a lo previsto en el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete medidas preventivas o cautelares: PRIMERO: Retención o embargo de la cantidad de doscientos mil bolivares mensuales del salario que devenga GUSTAVO ADOLFO SEGOVIA MACAYO, en la empresa Provenaca. SEGUNDO: Retención O Embargo de los bonos vacaciones, entre otros actos inherentes al periodo vacacional, y para cubrir con el segundo de los mencionados bonos, los gastos de estrenos navideños. TERCERO: Retención o embargo de sus prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis mensualidades adelantadas a razón e para la ejeccuión de estas Medidas Preventivas y/o cautelares pide al Tribunal que se sirva oficiar lo conducente al ciudadano HECTOR VALASQUEZ, Jefe inmediato de Provenaca. Que fija como domicilio procesal la Urbanización Francisco Lazo Martí, Calle 2 casa N° 9-78 de esta ciudad de Calabozo. Que sea admitida y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorzca, de Mirandacrcon fundamento a lo dispuesto en el Artículo 521, Literal C Ejusdem de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente ca l trabajontos no tiene el dinero para cubrir los gastos. Que se ve en la obligación de ejercer en nombre de su menor hijo la presente acción, la cual está argumentada con los fundamentos de hecho y de derecho que expresa en la solicitud. Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal. En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con la copia certificada de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, donde el menor GENARO ENRIQUE FLORES GONZALEZ, fue presentado por su padre ALI RAFAEL FLORES, ha quedado demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho. En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.