El presente proceso se inicio por Solicitud de Pensión Alimentaria, presentada por la ciudadana DEXI DAMARIS MEJIAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, y con domicilio y residencia en el Barrio Misión Abajo, Calle Vargas, Casa N° 27 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 12.000.027, en representación de sus menores hijos JOSE BERNARDO Y JEAN CARLOS CARPIO MEJIAS, presentada en fecha 29-10-2003 contra JUAN CARLOS CARPIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.268.450, con domicilio y residencia en la Calle 10 entre Carreras 12 y 13 Peluquería Yilcar, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Admitida la demanda en fecha 03-11-2003, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, se fijó pensión provisional de cincuenta mil bolivares (Bs.50.000,oo) mensual y la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial. Cumplidos los trámites para la citación del demandado, tal como consta en los autos y la notificación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fechas 26 de Noviembre y 03 de Diciembre de 2003, cursantes a los folios ocho (08) y Diez (10) respectivamente del presente expediente en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 09 de Diciembre de 2003, no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación. En la oportunidad para la constestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 09 de Diciembre de 2003, cursante al folio doce (12).Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dejándose constancia por Secretaría.SINTESIS DE LA DEMANDA. La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO PEREZ, nacieron sus menores hijos JOSE BERNARDO Y JEAN CARLOS CARPIO MEJIAS. Que en fecha veintiuno (25) de octubre de 2003, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para solicitar la fijación de la obligación alimentaria para sus menores hijos JOSE BERNARDO Y JEAN CARLOS CARPIO MEJIAS por parte de su padre JUAN CARLOS CARPIO PEREZ, quien trabajapor cuenta como taxista. Que se procedió a la citación del ciudadano JUAN CARLOS CARPIO PEREZ, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente no logró establecer ningún término por la vía conciliatoria. Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta autoridad, con el carácter invocado en el encabezamiento de la presente demanda, para demandar como en efecto formalmente demanda, por solicitud de fijación de pensión Alimentaria, al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO PEREZ, a objeto de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pasarle o concederle a sus menores hijos una pensión alimentaria de cien mil bolivares (Bs.100.000,oo) mensuales, por ser interés superior de esta y así está consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien la insasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre cque concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal. En cuanto al primer presupuesto, observa el Tribunal que la obligación alimentaria y el procedimiento para su fijación están previsto en los Artículos 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y habiendo demostrado la demandante la filiación con las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañado a la demanda, donde los menores JOSE BERNARDO Y JEAN CARLOS CARPIO MEJIAS, fueron presentados por su padre JUAN CARLOS CARPIO PEREZ, ha quedado demostrada plenamente que la acción deducida no es contraria a derecho. En cuanto al segundo presupuesto, como se ha señalado anteriormente, el demandado nada probó que le favorezca por lo que se le tiene por confeso y la acción deducida es procedente a derecho, como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.