REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2000-000031
ASUNTO : JJ21-P-2000-000031


Por recibido y visto el escrito presentado por la defensa de la ciudadana EDITH LUZ HERNANDEZ GUARAN, mediante el cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de la acción penal, es por lo que este Tribunal a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Se observa al folio (54) del expediente que contiene la causa, denuncia interpuesta en fecha 27-10-2000, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE FERNANDEZ DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, Semillas Guárico, C.A, en contra de la ciudadana EDITH HERNANDEZ DE OLIVARES, siendo que luego de la interposición de dicha denuncia se iniciaron los actos de instrucción penal por parte del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que en definitiva, concluyeron con la presentación de acusación formal en fecha 17-09-2003, por parte de la fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abogada TERESA PEREZ DELGADO, en contra de la ciudadana denunciada, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 458 del Código Penal, luego de lo cual fue convocada por este Juzgado la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que la misma no se ha podido realizar hasta la presente fecha.
Ahora bien, la prescripción penal no es mas que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado, o sea la perdida del poder estatal de cotizar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal), y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). Por consiguiente una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal o la imposición de la sanción.
En el presente caso, una vez formulada la denuncia, por parte de la victima en fecha 27-10-2000, transcurrió un lapso hasta el día de hoy, de 3 años, 2 meses y 16 días, sin que se hubiere producido ningún acto judicial de las establecidas en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera interrumpir la prescripción, siendo la que la sola presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 17-09-2003, no interrumpe la prescripción referida, y esta ya que la misma no ha sido siquiera admitida, y por tanto surtido el efecto procesal de establecer la necesidad de llevar a cabo un debate oral y público para esclarecer la verdad de los hechos o por el contrario la desestimación de la misma y el cese de la persecución penal.

Por lo tanto y en vista que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal aplicable al presente asunto será la establecida en el ordinal 5°, es decir por 3 años, ya que el delito imputado merece una pena de 6 a 30 meses de prisión, la cual es menor de 3 años, y ya que al día de hoy ha transcurrido un lapso de 3 años, 2 meses y 16 días, se declara en consecuencia la prescripción de la acción penal y por tanto el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara la prescripción de la acción penal y por tanto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana EDITH HERNANDEZ DE OLIVARES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 01,


ABOG. MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ
La Secretaria,


ABOG. ANGELA CALLE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que
Antecede. Conste.
La Secretaria,