REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01

Valle de la Pascua, 13 de enero del 2004
193º y 143º

ASUNTO: JJ21-P-2002-000014.

Vista la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUANA BAUTISTA QUINTANA CASTILLO, con ocasión de la verificación del cumplimiento en su totalidad del acuerdo reparatorio planteado, a raíz de la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 464 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA TERAN BARRIOS, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 15 de octubre de 2003, y una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia preliminar como los siguientes:
“La ciudadana ANA MIREYA TERAN BARRIOS, quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la Cédula Identidad No. 11.844.994, suscribió contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO a favor de la ciudadana JUANA BAUTISTA QUINTANA CASTILLO, quien es Venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Identidad No. 8.555.763, sobre un inmueble (Casa Habitación) situada en la calle Atarraya Norte, entre calle San Miguel, El Rosario, casa No. 87, Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Documento esta debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de fecha 13-09-2001 del Distrito Infante del Estado Guarico, quedando asentado bajo el Nº 1 Folio uno al Folio 5 Protocolo Primero, tomo Décimo Primero, 3er trimestre del año 2.001. El inmueble en referencia le pertenece a la ciudadana JUANA BAUTISTA QUINTANA CASTILLO por documento conformado por titulo supletorio de propiedad evacuado por ante los entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y del Trabajo (hoy con competencia Civil y Mercantil) del Estado Guárico de fecha 22 de Agosto del año 2.001, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guarico en fecha 29 de Agosto del 2001, quedando anotado bajo el Nº 39, folio 238 al 244 Protocolo Primero, tomo 8vo, tercer trimestre del 2001. Ahora bien ciudadana Juez de Control, al momento de la Protocolización del documento de Pacto de Retracto de fecha 13-09-02 la ciudadana JUANA BAUTISTA QUINTANA Cédula Identidad No. 8.555.763 se identifica por ante el funcionario del Registro Subalterno con estado CIVIL de SOLTERA (folio 8) así como también por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua en fecha 31 de Agosto del 2000 el cual quedo anotado bajo el Nº 35 tomo 54, folio 85 (folio 04). Al no proceder la ciudadana JUANA BAUTISTA QUINTANA a realizar el rescate del bien inmueble vendido, la ciudadana ANA MIREYA TERAN BARRIOS, procede en fecha 12-11-01 a solicitar sea practicada la entrega material del bien por ante el Juzgado primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del estado Guarico el cual se encontraba en posesión de la vendedora, quedando la causa bajo el referido Juzgado Bajo el Numero 7400. El referido Juzgado fija oportunidad para realizar entrega material para el día 02 de Abril del 2002, pero es el caso que en fecha 01-04-2002 se presenta por ante el Juzgado de la causa el ciudadano KANOR JOSE FARIÑAS MARQUEZ, identificado con la C.I: 3.231.435 en su carácter de CÓNYUGE de la ciudadana JUANA BAUTISTA QUINTANA hace formal oposición al acto de entrega material amparado en los artículos 168 y 170 del Código Civil Vigente relativos a la administración de bienes de la comunidad conyugal, por no poseer la ciudadana JUANA BAUTISTA QUINTANA autorización expresa de su cónyuge a los fines de realizar la negociación con la ciudadana ANA MIREYA TERAN BARRIOS, presentando al efecto acta de matrimonio No. 171 del 30 de Abril de 1.993 del Expedida por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, en la que se evidencia que la ciudadana JUANA BAUTISTA QUINTANA CASTILLO a la fecha de la negociación con la ciudadana ANA MIREYA TERAN BARRIOS se encontraba legalmente casada con el ciudadano KANOR JOSE FARIÑAS MARQUEZ C.I 3.231.435 lo cual la imposibilitaba a realizar la anterior transacción sin el consentimiento de su legitimo cónyuge.”
Siendo planteado Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la victima, en lo referente solamente al delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 464 en concordancia con el articulo 88 todos del Código Penal y que consistió en el pago de la suma de Seis (6) millones de bolívares, de la siguiente manera: Cinco Millones el día 29-04-03 por ante el Juzgado Segundo de Municipio donde cursa una causa por cobro de bolívares, y el resto de Un Millón de Bolívares en el lapso de Noventa (90) días contados a partir del día 28 de abril de 2003, el cual a su vez fue aprobado, suspendiéndose su cumplimiento por un lapso de noventa (90) días, contados de manera continua.
Ahora bien, durante la realización de la audiencia del día de hoy a los fines de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio la imputada: JUANA BAUTISTA QUINTANA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.555.763, manifestó:
“Yo cumplí ya con todo, me presente con todo, es todo.”
Frente a tales señalamientos la victima: ANA MIREYA TERAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 11.844.994, manifestó:
“Me cumplió con el acuerdo reparatorio y me fue cancelado todo, es todo.”
Así mismo y en la oportunidad de su intervención la defensa expuso:
“Ciudadano Juez, la Defensa, convalidamos que es ella y la reconocemos como tal, estamos de acuerdo y que mañana se va a proceder a la liberación del inmueble ya que proviene de un pacto de retracto, es todo.”
Por ultimo intervino el representante del Ministerio Publico y manifestó:
“Ciudadano Juez, el Ministerio Público esta conforme con la Defensa y en cuanto con la duda del Tribunal sobre la identidad de la victima el Ministerio Público, da fe que es la misma persona que puso la denuncia, es todo.”
Frente a todo lo anterior este Tribunal una vez oída la declaración del ciudadano ANA MIREYA TERAN BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 11.844.994, a través de la cual expresa su conformidad y satisfacción con el cumplimiento en su totalidad de la obligación adquirida mediante acuerdo reparatorio aprobado en fecha 28 de abril de 2003, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en el articulo 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, en lo referente a la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el articulo 88 del Código Penal a favor de la imputada: JUANA BAUTISTA QUINTANA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.555.763, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 24-06-56, de 46 años de edad, soltera, hija de Cipriano Quintana y carmen Castillo de Quintana, residenciada en la Calle Nueva, Casa B-1, Urbanización Los Cocos, Valle de la Pascua, Estado Guarico, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA MIREYA TERAN BARRIOS, C.I:11.844.994.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA


ABOG. ANGELA CALLES.