REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 15 de enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000004.

IMPUTADOS: JUANA MARIA RAMOS DE HERNANDEZ
y YULIMAR CARPIO DE MAMBELL

VICTIMA: JUANA MARIA RAMOS DE HERNANDEZ
y YULIMAR CARPIO DE MAMBELL.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS ISEA LOPEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVES

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto No. JP21-S-2004-000004, constante de dos (02) folios útiles y anexo actuaciones de investigación penal N° 12-F6-1047-02, referidas de dieciséis (16) folios, donde aparecen como victimas e imputadas al mismo tiempo, las ciudadanas: YULIMAR CARPIO DE MAMBELL y JUANA MARIA RAMOS DE HERNANDEZ, en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha 24 de octubre de 2002, comparece por ante esta representación a ciudadana Yulimar Carpio de Mambell, quien es venezolana, de 33 años de edad, casada, de oficios del hogar, natural de Tucupido Edo Guarico, nacida el 14-02-69, residente en la calle Negro Primero, casa sin numero, Las Mercedes del Llano, Edo Guarico a los fines de interponer denuncia por la presunta comisión del delito de lesiones personales en contra de la ciudadano JUANA MARIA RAMOS DE HERNANDEZ, quien es venezolana, de 49 años de edad, casada, identificada con la cedula de identidad N° 4.310.445, residente en calle Negro Primero, casa sin numero las Mercedes del Llano Edo Guarico; quien a su vez denuncia en entrevista rendida el 07-11-02 a la ciudadana YULIMAR CARPIO plenamente identificada por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales, quedando la causa en este despacho bajo el N° 12-F6-1047-02.-”
Ahora bien, de lo anterior se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “Desde la fecha de la denuncia 23 de octubre de 2002 hasta la presente fecha 05 de enero del 2004 han transcurrido 1 año y dos meses por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra de la ciudadana Juana Maria Ramos de Hernandez se encuentran evidentemente PRESCRITAS a tenor de lo establecido en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano; en consecuencia en base a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 ordinal 8vo ejusdem se solicita el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal a favor de la citada ciudadana, e igualmente las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra de la ciudadana Carpio de MAMBELL YULIMAR se encuentran evidentemente prescritas por lo cual se solicita el sobreseimiento a favor de la misma en base a la normativa legal anteriormente señalada.”
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el 12-F6-1047-02, que se acredita la existencia y naturaleza de las lesiones que presentaron las ciudadanas: JUANA MARIA RAMOS DE HERNANDEZ y YULIMAR CARPIO DE MAMBELL, según informes medico legal N° 9700-197-876 y 9700-197-831, de fechas 07-11-2002 y 25-10-2002, respectivamente, agregados a los folios catorce (14) y dieciséis (16), calificando a una como de carácter leve con un tiempo de curación de ocho (08) días, y a la otra como totalmente curada al momento de la realización del examen medico forense, lo que se corresponde con la calificación del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito este, en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días, según las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, estimando quien aquí decide que, tal y como lo señala la representación del Ministerio Publico, que desde la fecha en que sucedieron los hechos los días 24 de octubre de 2002, hasta el día de hoy 15 de enero del 2003, ha transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.-
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en virtud de lo señalado en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal y por tanto EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a las ciudadanas: YULIMAR CARPIO DE MAMBELL, quien es venezolana, de 33 años de edad, casada, de oficios del hogar, natural de Tucupido Edo Guarico, nacida el 14-02-69, residente en la calle Negro Primero, casa sin numero, Las Mercedes del Llano, Edo Guarico, y JUANA MARIA RAMOS DE HERNANDEZ, quien es venezolana, de 49 años de edad, casada, identificada con la cedula de identidad N° 4.310.445, residente en calle Negro Primero, casa sin numero las Mercedes del Llano Edo Guarico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal; conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA

LA SECRETARIA.

ABG. ANGELA CALLES.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.