REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 19 de enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000009.

IMPUTADOS: FREDDY DE JESUS AULAR.

VICTIMA: CESAR ENRIQUE MARTINEZ.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS ISEA LOPEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
LEVES

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto No. JP21-S-2004-000009, constante de dos (02) folios útiles y anexo actuaciones de investigación penal N° 12-F6-1047-02, referidas de treinta y siete (37) folios, donde aparecen como victimas e imputados al mismo tiempo, los ciudadanos: FREDDY DE JESUS AULAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.596.539, natural de Altagracia de Orituco, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-06-80 hijo de Maria Aular y José Abreu, y CESAR ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.596.609, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chaguaramas, Edo Guarico, en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“En fecha 21 de abril de 2001, acontecio incidente en el caserio MAMONAL jurisdicción del Municipio Chaguaramas del estado Guárico entre el ciudadano FREDDY DE JESUS AULAR, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-06-80 hijo de Maria Aular y José Abreu, identificado con la cedula de identidad N° 18.596.539, y MARTINEZ CESAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.596.609, adscrito a la Policía Municipal de Chaguaramas, Edo Guarico, momentos en lo¿s cuales se desarrollaban las fiestas Patronales de dicha población en la cual el primero de los nombrados lesiono con una navaja al agente policial y este a su vez le causa lesiones al ciudadano Freddy Aular con perdigones de goma disparados con escopeta.-”
Ahora bien, de lo anterior se desprende la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses.
Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “Desde el día 21 de mayo del 2001 a la presente fecha han transcurrido dos (02) años 7 meses, siendo que el lapso de prescripción aplicable es el contenido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal cuyo lapso de prescripción es de un año conforme a lo establecido en el articulo.
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el 12-F6-1109-01, que se acredita la existencia y naturaleza de las lesiones que presentaron los ciudadanos: FREDDY DE JESUS AULAR, y CESAR ENRIQUE MARTINEZ, según informes medico legal N° 9700-197-405 y 9700-197-400, de fechas 29-05-2001 y 28-05-2001, respectivamente, agregados a los folios treinta (30) y veintinueve (29), calificando ambas lesiones como de carácter leve ya curadas en un lapso de ocho (08) dias, lo que se corresponde con la calificación del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito este, en el que este Tribunal estima se subsumen los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; prevé una penalidad de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días, según las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, estimando quien aquí decide que, tal y como lo señala la representación del Ministerio Publico, que desde la fecha en que sucedieron los hechos los días 21 de abril de 2001, hasta el día de hoy 19 de enero del 2004, ha transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRENTE CAUSA y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal en virtud de lo señalado en el ordinal 6º del Artículo 108 del Código Penal y por tanto EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos: FREDDY DE JESUS AULAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.596.539, natural de Altagracia de Orituco, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-06-80 hijo de Maria Aular y José Abreu, y CESAR ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.596.609, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Chaguaramas, Edo Guarico, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal; conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA

LA SECRETARIA.

ABG. ANGELA CALLES.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.