REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de enero de 2004.
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000001.

IMPUTADOS: DIANA MARITZA SEIJAS LORETO,
RICARDO ANTONIO SEIJAS,
SEIJAS LORETO RICARDO ANTONIO y
NILDA DE JESUS LORETO DE SEIJAS.

VICTIMA: MARIA IGINIA SEIJAS DE ESCORCHE.

FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. CARLOS ISEA.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el asunto No. JP21-S-2004-000001, constante de tres (03) folios útiles y anexos actuaciones de investigación penal N° F-342.859, de cuarenta y ocho (48) folios, donde el representante del Ministerio Público, manifiesta con relación a los hechos objeto del proceso lo siguiente:
“En fecha 08 de Marzo de 2000, comparece por ante esta representación fiscal la ciudadana SEIJAS DE ESCORCHE MARIA IGINIA, cedula de identidad N° 8.557.832 natural de Valle de la Pascua estado Guarico residente en el Barrio Minas de Arena, callejón Guarico N° 17 Valle de la Pascua, estado Guarico, quien formula denuncia en contra del ciudadano SEIJAS RICARDO ANTONIO de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascua, Edo Guarico de 43 años de edad, nacido el 12-04-55, casado, obrero, hijo de Eusebia Seijas y Valeriano Figueroa, identificado con la cedula de identidad N° 8.793.791 domiciliado en el callejón Guarico cruce calle las Minas, casa N° 19, barrio Minas de arena de Valle de la Pascua; a la ciudadana NILDA DE JESÚS LORETO de SEIJAS, venezolana, de 40 años de edad, casada, hija de Maria de Loreto, y Rafael Loreto, identificada con la cedula de identidad N° 8.422.202 nacida el 15-11-58 domiciliada en la dirección antes señalada, a la ciudadana SEIJAS LORETO DIANA MARITZA de 19 años de edad, nacida el 06-07-80 soltera, identificada con la cedula de identidad N° 14.672.963 y SEIJAS LORETO RICARDO ANTONIO, de 19 años de edad, obrero, identificado con la cedula de identidad N° 15.084.993 todos residentes en la misma dirección aportada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES.”
Señala el Representante Fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“….a la presente fecha no se recabo o realizo el examen medico legal de la denunciante SEIJAS ESCORCHE MARIA IGINIA de la ciudadana CRISTINA ESCORCHE SEIJAS por lo que se hace imposible incorporar ese elemento de convicción a la presente investigación y en consecuencia imposible el enjuiciamiento de los imputados, por o que se solicita el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados….. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONLAES, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal….En cuanto a las presuntas lesiones sufridas por los ciudadanos anteriormente señalados como imputados, puede observar el juzgador que del resultado de las medicaturas forenses no se evidencia que hayan sufrido lesión alguna en consecuencia el hecho objeto del proceso No se realizo y se solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su presunta agresora MARIA HIGINIA ESCORCHE.....”
Ahora bien, este Juzgador observa del análisis de las actas de investigación penal N° F-342.859, que no consta inserto en las mismas, examen medico forense practicado a la victima, por lo que ciertamente tal y como alega el Ministerio Publico, a la presente fecha, no se han acreditado elementos de convicción a través de los cuales se pueda demostrar la existencia, naturaleza y alcance de las presuntas lesiones que esta sufrió, lo cual aunado al hecho de que desde la fecha de la presunta comisión del delito el día 07 de marzo de 2000, hasta el día de hoy, han transcurrido, tres (03) años, diez (10) meses y trece (13) días, en consecuencia resulta aplicable lo previsto en el ordinal 4 de articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Articulo 318. Sobreseimiento.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Estimando quien aquí decide, que tal y como lo solicito la representación del Ministerio Publico, se debe decretar del sobreseimiento de la causa.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente la procedencia de lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos: SEIJAS RICARDO ANTONIO de nacionalidad venezolano, natural de Valle de la Pascua, Edo Guarico de 43 años de edad, nacido el 12-04-55, casado, obrero, hijo de Eusebia Seijas y Valeriano Figueroa, identificado con la cedula de identidad N° 8.793.791 domiciliado en el callejón Guarico cruce calle “Las Minas”, casa N° 19, barrio Minas de arena de Valle de la Pascua; NILDA DE JESÚS LORETO de SEIJAS, venezolana, casada, hija de Maria de Loreto, y Rafael Loreto, identificada con la cedula de identidad N° 8.422.202, nacida el 15-11-58, domiciliada en la dirección antes señalada; SEIJAS LORETO DIANA MARITZA, nacida el 06-07-80, soltera, identificada con la cedula de identidad N° 14.672.963; y SEIJAS LORETO RICARDO ANTONIO, obrero, identificado con la cedula de identidad N° 15.084.993, todos residentes en la misma dirección aportada; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA CALLES.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.