REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
TRIBUNAL DE CONTROL NO. 01

Valle de la Pascua, 23 de enero del 2004
193º y 143º

ASUNTO: JJ21-P-2003-000037.

Vista la audiencia celebrada el día de hoy, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: LUIS RAMON FARIAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 20-02-41, natural del Corocito Peñero, Estado Guarico, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.399.908, hijo de Nieves Hernández y María Farias, (Ambos Difuntos), oficios Agricultor, residenciado en la Caserío Corocito Peñero, El Socorro, Estado Guarico, y LUIS MANUEL ILARRAZA, venezolano, soltero, nacido en fecha 12-12-65, natural del Corocito Peñero, Estado Guarico, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.915.518, hijo de Luis Farias y Gumancita Ilarrraza, oficios Agricultor, residenciado en la Calle 3, Barrio El Barrial, Pariaguan, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR FELIZOLA ORAA, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso por parte del Ministerio Publico, durante la audiencia preliminar, como los siguientes:
“En fecha 12/04/2003, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba de guardia el funcionario policial Inspector (PG) JOSE GREGORIO TORREALBA, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo, Destacamento No. 51 con sede en El Socorro, y se presentó en el Comando Policial el ciudadano CESAR ENRIQUE FELIZOLA HERNADEZ, quien notificó que dos personas residentes de ese Municipio habían matado una res propiedad de su padre CESAR FELIZOLA ORAA, en la Finca “Falcon Crest”, ubicada en el caserío Corocito Peñero del Municipio “El Socorro”. Seguidamente se constituyó una comisión policial conformada por los funcionarios Inspector (PG) JOSE GREGORIO TORREALBA y Agente (PG) JOHAN REQUENA, hasta la residencia de los ciudadanos: FARÍAS LUIS RAMÓN e ILARRAZA LUIS MANUEL, ubicada en el mencionado asentamiento campesino Corocito Peñero, entrevistándose con los mismos, informándole a la comisión policial uno de ellos, que la res era de su propiedad; por lo que se le solicitó al ciudadano que exhibiera el cuero del animal, a los fines de corroborar si la marca del hierro era de su propiedad. Efectivamente se procedió a solicitar a los ciudadanos antes mencionados que hicieran entrega del cuero de la res y al observar este, el ciudadano CESAR ENRIQUE FELIZOLA HERRADEZ, ratificó a los funcionarios policiales que la marca o hierro que presentaba el cuero era de su padre; por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos FARÍAS LUIS RAMÓN e ILARRAZA LUIS MANUEL, anteriormente identificados, incautándose dos (02) sacos de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de carne de res, dividida en varias piezas. Posteriormente se presentó en la sede del Comando Policial el ciudadano CESAR FELIZOLA ORAA, quien consignó constancia de Registro expedida por el Ministerio de Agricultura y cría.”
En la misma oportunidad, fue ratificado el Acuerdo Reparatorio planteado en fecha 18 de noviembre de 2003, entre los imputados y la victima, y que consistió en la entrega en propiedad a la victima de un lote de nueve (09) semovientes (novillos) de diferentes colores y tamaños, los cuales reconoce ya haber recibido a la presente fecha; manifestando la defensa lo siguiente:
“Ciudadano Juez, una vez formulada la acusación Fiscal, yo solicito al Tribunal por voluntad propia y con consentimiento de mis defendidos un acuerdo reparatorio, ya que en fecha anterior de la Audiencia anterior donde un Juez se inhibió de conocer, por lo que íbamos a proponer el acuerdo reparatorio, haciendo mención del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Ahora bien, durante la realización de la audiencia del día de hoy, y a los fines de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio los imputados: LUIS RAMON FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.399.908, manifestó:
“Yo lo que tengo que decir es que estoy de acuerdo con lo que manifestó mi Defensor referido al Acuerdo Reparatorio, es todo.”
Y LUIS MANUEL ILARRAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.915.518, manifestó:
“Yo lo que tengo que decir es que estoy de acuerdo con lo que manifestó mi Defensor referido al Acuerdo Reparatorio, es todo.”
Frente a tales señalamientos la victima: CESAR FELIZOLA ORAA, titular de la cedula de identidad N° 985.631, manifestó:
“Yo estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados y yo ya he recibido esos animales, es todo”
Por ultimo intervino el representante del Ministerio Publico y manifestó:
“Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no tiene nada que manifestar al respecto y por lo tanto no se opone al acuerdo reparatorio, es todo.”
Frente a todo lo anterior este Tribunal una vez oída la declaración del ciudadano CESAR FELIZOLA ORAA, titular de la cedula de identidad N° 985.631, a través de la cual expresa su conformidad y satisfacción con el cumplimiento en su totalidad del acuerdo reparatorio planteado por los imputados, así como el hecho de que el mismo se trata exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y la opinión favorable del representante del Ministerio Publico frente a dicho acuerdo reparatorio, es por lo que en consecuencia este Tribunal de Control N° 01, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara extinguida la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, en virtud de lo pautado en el articulo 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, a favor de los imputados: LUIS RAMON FARIAS, venezolano, soltero, nacido en fecha 20-02-41, natural del Corocito Peñero, Estado Guarico, de 62 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.399.908, hijo de Nieves Hernández y María Farias, (Ambos Difuntos), oficios Agricultor, residenciado en la Caserío Corocito Peñero, El Socorro, Estado Guarico, y LUIS MANUEL ILARRAZA, venezolano, soltero, nacido en fecha 12-12-65, natural del Corocito Peñero, Estado Guarico, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.915.518, hijo de Luis Farias y Gumancita Ilarrraza, oficios Agricultor, residenciado en la Calle 3, Barrio El Barrial, Pariaguan, Estado Anzoátegui, cometido en perjuicio del ciudadano: CESAR FELIZOLA ORAA, titular de la cedula de identidad N° 985.631. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los imputados por este Tribunal y se ordena librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informarle el cese de las mencionadas Medidas Cautelares.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELA CALLES.