REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No. 01. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA. (23) de enero del año dos mil cuatro (2.004).

193º y 144º

ASUNTO: JJ21-P-2003-000040


Por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 16 de septiembre de 2003, se dicto auto mediante el cual se fijo un lapso prudencial de ciento veinte (120) días, para que el representante del Ministerio Publico, presente el acto conclusivo de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta el día quince (15) de enero de 2004, fecha del vencimiento del lapso señalado, no fue solicitada prorroga por parte del Ministerio Publico, ni presento el acto conclusivo pertinente, es por lo que en consecuencia y deacuerdo a lo pautado en el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, donde aparece como imputado el ciudadano: JORGE LUIS PADILLA, plenamente identificadas en el curso de la causa, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 278 y 472 primer aparte del Código Penal, instruido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial penal, no pudiendo reabrirse la investigación hasta tanto surjan nuevos elementos para la misma y previa la autorización de este tribunal de control; SEGUNDO: Se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD que pesan sobre el imputado, según auto de fecha 17-01-03. Todo de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al alguacilazgo de ésta extensión del Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

DR. MIGUEL R LEDEZMA.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA CALLES.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, conste.

LA SECRETARIA