REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua


Valle de la Pascua, 14-01-2004
193° y144°

ASUNTO: JP21-S-2004-000007

Juez de Control No.02

Abogada: NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE


IMPUTADO: MERCEDES YULIMAR PACHECO.


VICTIMA: DUARTE PARADA CARMEN BIANEY

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES

SECRETARIA DE SALA: Abogada ISABEL CRISTINA FLORES.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


El procedimiento penal en contra de la ciudadana MERCEDES PACHECO, se inicia el día 25 de Julio del año 2001, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana DUARTE PARADA CARMEN BIANEY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.448.050, residenciada en la calle Principal, Barrio Palma 03 Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, quien señaló: Vengo a denunciar a la ciudadana Mercedes Pacheco, quien vive en el mismo barrio al lado de mi casa, por haberme causado lesiones en la cara, en la nariz, en el ojo izquierdo y en la boca, el día 23 del presente mes, a las once horas de la mañana, allá mismo donde vivimos, todo el problema es por un problema en la asociación de vecino y la comunidad, …………………..”.

Practicado el correspondiente examen médico forense a la víctima el mismo arrojó como resultado: “LESIONES DE CARÁCTER LEVE, 8 DIAS DE CURACION SALVO COMPLICACIONES”, por tanto, el delito imputado en el presente asunto es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano.

En fecha 07-01-2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento del presente asunto por encontrarse prescrita la acción penal en virtud de que de la revisión de las actas observó que los hechos de la investigación ocurrieron en fecha 23 de Julio del 2001 iniciándose la misma el día 25 del mismo mes y año y hasta la fecha 07 de Enero del 2004 han transcurrido dos(2) años y seis(6) meses por lo que las acciones penales que pudieran haberse ejercido en contra de la ciudadana PACHECO MERCEDES YULIMAR por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves se encuentran evidentemente prescrita a tenor de lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como se dijo anteriormente se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por haberse producido la acción penal por prescripción.-

Observa el Tribunal que la ley adjetiva en su Artículo 328 señala que: “…..el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate….” De lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es causa de excepción pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento éste que en virtud del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones por tratarse de prescripción de la acción penal, por lo cual no ve el Tribunal la necesidad de convocar la referida Audiencia y considera procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho.
En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente desde el 25 de Julio del 2001 hasta el 13 de Enero del 2004 han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, por tanto si el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal tiene una pena de Arresto de tres(3) a seis(6) meses su lapso de prescripción ordinaria es de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 108 Ejusdem, evidenciándose que existe un tiempo superior al requerido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto se observa que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Decreta: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en beneficio de la ciudadana MERCEDES YURIMAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, de 24 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-16.045.370, soltera, residenciada en la Calle Andrés Bello Barrio La Palma, sector III Las Mercedes del Llano Estado Guárico en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DUARTE PARADA CARMEN BIANEY.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) Años: 193º Independencia y 144º Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL CRISTINA FLORES