REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000086
ASUNTO : JJ21-P-2002-000086

JUEZ: ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO
IMPUTADO: CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTIN
DEFENSOR: ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
____________________________________________________________________

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se inicia la presente causa, en fecha 23 de DICIEMBRE del año 2002, cuando se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del imputado: JUAN AGUSTIN CEDEÑO MONTERO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 256 ejusdem.

En fecha 29-08-2003 es presentada acusación en contra del imputado por parte de la fiscalía actuante , fijandose la oportunidad para llevar a cabo la correspondiente audiencia preliminar, tal como lo estable el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.

El día catorce ( 14 ) de Enero del Año Dos Mil Cuatro, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para llevar a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en la Causa N° JJ21-P-2002-000086. Constituido el Tribunal y Verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto y se adviertio a las partes sobre el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a las normas que deben seguirse en el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público quién expuso: “…Ciudadano Juez paso a narrar los hechos de la presente acusación los cuales consistieron en que en el día veinte ( 20 ) de diciembre del año 2002 a las 3:00 horas de la madrugada los funcionarios HIGUERA DAN CARLOS y AGUIRRE LUIS,adscritos a la Policia del Estado Guárico, Zona II, de la Población de las mercedes del LLano, se encontraban en labores de patrullaja, por los perimetros de la ciudad de Las Mercedes del LLano y al momento en que se desplazaban por la calle San José c/c La Independencia, de dicha población, observaron a un sujeto, quien se desplazaba a bordo de una bicicleta , y al observar a los funcionarios policiales, trato de evadirse, acelerando la marcha, por lo que los funcionarios policiales lo interrceptarón logrando que se detuviera, efectuandole de inmediato una inspección de personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, incautandole en el interior de su vestimenta, un arma de fuego, tipo escopetín, calibre 44, com mango y cacha de material sintetico de color negro, marca MAIOLA, serial 2008, en el interior de la recamara un cartucho de color rojo del mismo calibre, sin percutir, e igualmente le incautarón en el bolsillo lateral izquierdo de la camisa que usaba, dos ( 02) cartuchos calibre 44, color rojo sin percutir, dicho ciudadano al ser interrogado sobre dicha arma,el mismo no manifesto nada, ni mostro documentación correspondiente al arma de fuego incautada, por lo que fue trasladado de inmediato a la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como JUAN AGUSTIN CEDEÑO MONTERO".
Promovió igualmente los elementos de convicción y fundamentos de la imputación los cuales consisten en : A) Declaración de los EXPERTOS: MARIA JOSE ROMANCE Y agente JOSE DOUGLAS, quienes realizaron las siguientes experticias: 1 ) Memorandum de fecha 20-12-2002, donde consta que el imputado no presenta registros policiales.2) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700- 235 de fecha 20- 12- 2002, realizada a la bicicleta incautada. 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235 de fecha 20-08-03, realizada al arma de fuego y a tres cartuchos incautados. B) TESTIMONIALES: DE LOS CIUDADANOS : LUIS AGUIRRE, DAN CARLOS HIGUERA, funcionarios que actuaron en el procedimiento de aprehensión. C) EVIDENCIAS DOCUMENTALES: Tales como: Acta Policial donde consta la manera como se produjo la aprehensión del acusado e incautación de los objetos incautados, así como las siguientes diligencias y experticias: 1 ) Memorandum de fecha 20-12-2002, donde consta que el imputado no presenta registros policiales.2) Experticia de Reconocimiento legal N° 9700- 235 de fecha 20- 12- 2002, realizada a la bicicleta incautada. 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-235 de fecha 20-08-03, realizada al arma de fuego y a tres cartuchos incautados. EVIDENCIAS MATERIALES: 1) Arma de fuego tipo ESCOPETINcalibre 44, con mango y cacha de material sintético de color negro, marca MAIOLA, serial 2008, y tres (03) cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir. Señalando la necesidad y pertinencia de las mismas, y presento Acusación en contra del imputado, CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTIN, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.844.536, natural de las Mercedes del Llano del estado Guárico, soltero, obrero, hijo de MARÍA MONTERO y JUAN CEDEÑO, residenciado en la estación de Servicios Oriente en las Mercedes del Llano, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes descritas, por lo que solició sea admitida la acusación, así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento del ya prenombrado imputado.

CAPITULO III
SOLICITUD DE APLICACION DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Cedida la palabra, a la Defensora Público Penal Segundo ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, la misma expuso “…Por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha acusado a mi defendido por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y señala la fiscalía que nunca se encontraron los dueños de la bomba, mi defendido manifiesta que no presta sus labores a ninguna empresa de vigilancia sino que lo hace de manera particular, él reconoce que fue un error haber salido del establecimiento con el arma sin tener un permiso para hacerlo, por lo que me manifestó su deseo de admitir los hechos tal y como lo expone la Fiscal del Ministerio Público; así mismo le solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Código Penal sea considerado la atenuante genérica ya que no posee antecedentes penales y que no sea condenado en costas ya que se encuentra asistido de Defensor Público de Presos lo cual manifiesta su estado de pobreza.”

CAPITULO IV
ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y PRUEBAS

Seguidamente el Tribunal impuesto el imputado y su defensora de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, procedió acto seguido a ADMITIR en todas y cada una de sus partes la acusación planteada contra el ciudadano CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTIN, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.844.536, natural de las Mercedes del Llano del estado Guárico, soltero, obrero, hijo de MARÍA MONTERO y JUAN CEDEÑO, residenciado en la estación de Servicios Oriente en las Mercedes del Llano, por la presunta comisión por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal: y las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales son necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público, por estar llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido le fue cedida la palabra al acusado, tal como lo preve el articulo 376 del COPP, quien impuesto igualmente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos, procedió a identificarse como: CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTIN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.844.536, natural de las Mercedes del Llano del estado Guárico, soltero, obrero, hijo de MARÍA MONTERO y JUAN CEDEÑO, residenciado en la estación de Servicios Oriente en las Mercedes del Llano, manifestando además su deseo de acogerse al procedimiento especiañ por admisión de los hechos y en consecuencia expuso: “… Si yo cargaba el arma sin permiso, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata”.



CAPITULO V
CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS

El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar el contenido de los hechos imputados por la Fiscalía y su correspondencia con el delito acusado y efectivamente encuentra que estos encuadran dentro de los supuestos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto al ciudadano CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTIN, le fue incautada el día 20 de diciembre del año 2002, a las 3:00 am de la madrugada por los funcionarios policiales actuantes ciudadanos HIGUERA DAN CARLOS y AGUIRRE LUIS,adscritos a la Policia del Estado Guárico, Zona II, de la Población de Las Mercedes del LLano, quienes se encontraban en labores de patrullaje, un arma de fuego, tipo escopetín, calibre 44, con mango y cacha de material sintetico de color negro, marca MAIOLA, serial 2008, en el interior de la recamara un cartucho de color rojo del mismo calibre, sin percutir, e igualmente le incautarón en el bolsillo lateral izquierdo de la camisa que usaba, dos ( 02) cartuchos calibre 44, color rojo sin percutir, dicho ciudadano al ser interrogado sobre dicha arma,el mismo no manifesto nada, ni mostro documentación correspondiente al arma de fuego incautada, por lo que fue trasladado de inmediato a la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como JUAN AGUSTIN CEDEÑO MONTERO. Elementos estos de convicción que dan por demostrada la ocurrencia y correspondencia del delito imputado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con los hechos admitidos por el acusado, motivo por el cual deberá ser condenado a cumplir la pena correspondiente al mismo, y así se decide.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, tiene asignada una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, cuyo termino medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, pena esta que se rebajará hasta el límite inferior, es decir, Tres (03) años de prisión; toda vez que el acusado carece de antecedentes penales, todo de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y se procede a hacer la rebaja de hasta la mitad de pena a correspondiente , de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado admitió los hechos objeto del proceso, quedando como pena a cumplir Un (01) años, Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara al ciudadano CEDEÑO MONTERO JUAN AGUSTIN, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.844.536, natural de las Mercedes del Llano del estado Guárico, soltero, obrero, hijo de MARÍA MONTERO y JUAN CEDEÑO, residenciado en la estación de Servicios Oriente en las Mercedes del Llano, culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 33 del Código Penal. Condenatoria que se hace de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando igualmente en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 Ord. 4° del Código Penal, delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decomisa el arma incautada la cual es de las siguientes características: Arma de Fuego tipo ESCOPETIN, calibre 44, con mango y cacha de material sintético de color negro, marca MAIOLA, serial 2008, y tres (03) cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, para su posterior remisión a través de la Fiscal del Ministerio Público al DARFA a los fines de su destrucción conforme a los establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas al condenado por estar asistido de Defensor Público Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 03,

ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL MONCADO

…En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.Conste.

EL SECRETARIO