REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 21 de Enero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000010

IMPUTADO: GERARDO RAMON SOUBLETT RENGIFO

VICTIMA: MARGELIS JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ y NAHAL SALAZAR DANIEL ALBERTO (Menor)

FISCAL: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. CARLOS ENRIQUE ISEA LOPEZ.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y LA FAMILIA.-

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-000010, constante de (02) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (24) folios, donde aparece como imputado el ciudadano: GERARDO RAMON SOUBLETT RENGIFO, y como victima la ciudadana MARGELIS JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 25 de Diciembre del 2000 por parte del Comando Policial Zona II de la policía del Estado Guarico, se apertura causa Penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves y Violencia contra la Mujer y la Familia en la que aparece como imputado el ciudadano GERARDO RAMON SOUBLETT RENGIFO, quien es Venezolano, mayor de edad, Chofer, de 25 años de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.597.961, nacido el 31-08-75, hijo Zoraida Rengifo y Etnislao Soublett, residenciado en la Calle los Chaguaramos, N° 06, Sector Cristo Rey, Valle de la Pascua, en la que aparece como victima MARGELIS JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ venezolana, casada, nacida el 03-02-75, residente en la Urbanización la Púa, Calle Arismendi, casa N° 19, Valle de la Pascua, y el niño NAHAL SALAZAR DANIEL ALBERTO, de 04 años de edad…”

Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

Al ser practicado el informe o medicatura forense a las victimas en fecha 26 de Diciembre del 2000 arrojo el siguiente resultado:
1) NAHAL SALAZAR DANIEL ALBERTO (8) días de curación salvo complicaciones. Lesiones de Carácter Leve.
2) SALAZAR GONZALEZ MARGELYS JOSEFINA: lesiones de carácter leve, (8) días de curación salvo complicaciones

Señala igualmente el representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…ante lo anterior el tipo penal aplicable al caso de marras seria el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en eñ articulo 418 del Código Penal Venezolano, y de VIOLENCIA FISICA, contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el articulo 5°, en relación con el articulo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una pena el primer tipo penal señalado de arresto de tres a seis meses y para el segundo tipo penal pena de 6 a 18 meses de prisión. Puede observarse que desde el día 26 de diciembre de 2000 a la presente fecha han transcurrido tres (03) años y 15 días, siendo que el lapso de prescripción aplicables es el contenido en el articulo 108 ordinales 5° del Código Penal es decir por tres (03) años para el segundo tipo penal, lapso este que se encuentra consumado y a la fecha no se a ejercido la acción penal correspondiente. Igualmente las lesiones que sufriera la victima y su menor hijo que presuntamente le infringiera su concubino encuadraría en el tipo penal de lesiones personales intencionales leves previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal cuyo lapso de prescripción es de un año conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 6° ejusdem.

Conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° ejusdem, lo ajustado a derecho y oportuno en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO, de la causa N° 12-F6-698-00 por cuanto existe una causal de extinción de la acción penal como lo es la prescripción de la misma y opera a favor del imputado plenamente identificado con anterioridad….”-

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser unos delitos contra las personas, como los son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA, contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el articulo 5°, en relación con el articulo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delitos éstos, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a las victimas ciudadanos MARGELIS JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ y NAHAL SALAZAR DANIEL ALBERTO, en el cual el médico forense hace constar como resultado de los mismos: 1) para la ciudadana Margelis Josefina Salazar González, CONTUSION EN ZONA PARIETAL DERECHA EQUIMOSIS BIPALPEBRAL OJO DERECHO. EXCORIACION EN LA FRENTE LADO DERECHO. EXCORIACIONES EN DORSO DE LA NARIZ. EQUIMOSIS EN MANO DERECHA, tiempo probable de curación OCHO (8) DIAS SALVO COMPLICACIONES. Lesiones que puedan quedar en el paciente: NINGUNA. 2) para el ciudadano Nahal Salazar Daniel Alberto, HERIDA CONTUSA DE CUATRO CENTIMETROS EN CUERO CABELLUDO ZONA FRONTO PARIETAL DERECHA, tiempo probable de curación OCHO (8) DIAS SALVO COMPLICACIONES. Lesiones que puedan quedar en el paciente: NINGUNA; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contra la mujer y la familia, el cual prevé una penalidad de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo el término medio DOCE (12) MESES, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 25 de Diciembre de 2000, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 21 de Enero de 2004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido tres (03) años y veintiséis (26) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5 ° y 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL y VIOLENCIA FISICA, contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el articulo 5°, en relación con el articulo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del imputado ciudadano: GERARDO SOUBLETT RENGIFO, quien es Venezolano, mayor de edad, Chofer, de 25 años de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-12.597.961, nacido el 31-08-75, hijo Zoraida Rengifo y Etnislao Soublett, residenciado en la Calle los Chaguaramos, N° 06, Sector Cristo Rey, Valle de la Pascua, y como victima la ciudadana MARGELIS JOSEFINA SALAZAR GONZALEZ, venezolana, casada, nacida el 03-02-75, residente en la Urbanización la Púa, Calle Arismendi, casa N° 19, Valle de la Pascua, y el niño NAHAL SALAZAR DANIEL ALBERTO, de 04 años de edad, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° y 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
El Secretario,



ABOG. ANGEL MONCADO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

EL SECRETARIO.

IMFDR/ccj