REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000003
ASUNTO : JK21-P-2002-000003

Leída la solicitud presentada por la Defensa de los ciudadanos JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ e IVAN CELESTINO MEDINA, en fecha 07-01-04, estando dentro del lapso legal para decidir sobre la misma, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinal 3 y 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se acredite la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presumiéndose la existencia de tal peligro, cuando los hechos punibles que son imputados, merezcan penas privativas que en su límite máximo sean igual o superior a diez años. SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable aplicar, no pudiendo en ningún caso sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de DOS AÑOS. De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que uno de los delitos que le son imputados a los ciudadanos referidos al inicio del presente auto, es el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 99 del Código Penal, cuya pena es de PRESIDIO de OCHO a DIECISEIS AÑOS y que los imputados se encuentran privados de su libertad desde el 30-04-02, fecha desde la cual ha transcurrido UN AÑO, OCHO MESES y DOCE DIAS, condiciones éstas que si bien inicialmente deben ser consideradas por el Juez de Control para dictar la referida medida previa petición fiscal, no es menos cierto que las mismas deben ser evaluadas por el Tribunal de Juicio al momento de realizar la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando en el presente asunto nos encontramos dentro de los supuestos anteriormente expuestos, no es menos cierto que una de las garantías fundamentales del actual proceso penal, es una justicia eficaz y rápida (características que conforman entre otras el DEBIDO PROCESO), con estricto cumplimiento de los lapsos establecidos en la ley; observando que se ha diferido en diversas oportunidades la celebración del correspondiente juicio oral no siendo tales diferimientos imputables al Tribunal, mucho menos a los imputados, sin significar ello una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa; tomándose en cuenta así mismo que no se ha demostrado la posibilidad de los mismos en obstaculizar el proceso penal; en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos JOSE HUMBERTO MOROCOIMA GONZALEZ e IVAN CELESTINO MEDINA, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 16.010.775, el primero de los nombrados e indocumentado el segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 8 días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; no acercarse a las víctimas JOSE ANGEL TADERMO, SOLANGEL ROMERO y WILLIAN CELESTINO VEGAS y no salir de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la debida autorización del Tribunal. Notifíquese a los intervinientes. Asímismo se acuerda el traslado de los imputados a los fines de imponerlos de la sustitución de la medida y de las obligaciones. Líbrese boleta de traslado y excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELA CALLES