REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000044
ASUNTO : JK21-P-2002-000044

SENTENCIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
ABOGADOS ACUSADORES: JOSE MORALES TORO y RAFAEL MORALES.
ACUSADA: CARMEN JOSEFA BALZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.415.646, Agricultora y criadora, nacida el día 12-01-37, natural de Zaraza, Estado Guarico, de 66 años de edad, Residenciada en el fundo Limoncito, ubicado en el sitio de San Simón, caserío de Aguas Negra, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico.
VICTIMAS: FLOR MARIA BALZA SANTAELLA, MIGUEL ABUNDIO BALZA VELASQUEZ y MARLENE DE JESUS RAMOS BALZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. WILSON ANTONIO LOPEZ.
DELITO: DAÑO A LA PROPIEDAD.
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha quince (15) de diciembre de 2033, se realizó Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFA BALZA, plenamente identificada al inicio de la sentencia, en virtud de la Querella presentada en su contra por los ciudadanos FLOR BLAZA SANTAELLA, MARLENE RAMOS BALZA y MIGUYEL ABUNDIO BALZA, actuando como sus Abogados, los ciudadanos José Morales Toro y Rafael Morales, por la presunta comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal. verificada la presencia de las partes, se le cedio la palabra a los Abogados de los Querellantes, quienes expusieron los términos de su acusación de la siguiente manera: En la primera quincena del mes de mayo de 2002, nuestros poderdantes mandaron a levantar dentro de los límites del Fundo "El Limoncito" de su propiedad, una cerca de cuatro pelos de alambre de púa y estantes de madera clavados a metro y medio de distancia entre ellos, en una longitud de 340 metros, a fin de paralizar las amenazas de expansión de la ciudadana CARMEN JOSEFA BALZA y sus hijos GLOBYS BALZA y CELIDA BALZA. La ciudadana CARMEN JOSEFA BALZA obtuvo un Amparo Agrario Administrativo de parte del fundo en un área de 22.4653 hectáreas, según Resolución N° 002 del Instituto Agrario Nacional, de fecha 10-01-1991; sin embargo en la oportunidad indicada inicalmente los obreros JUAN MANUEL JARAMILLO, RAMÓN CELESTINO SALAZAR GONZALEZ,HERMENEGILDO GONZALEZ JARAMILLO y JOSE GABRIEL GONZALEZ HERNANDEZ, se encontraban realizando trabajos con ocasión del levantamiento de la cerca y fueron obstaculizados en el mismo por parte de la ciudadana CARMEN JOSEFA BALZA, quien en compañís de sus hijos, amenazó con tumbar la cerca si la construían, amenazas éstas que se hicieron en presencia del ciudadano NERIO CONTRERAS, funcionario del mencionado Instituto; siéndoles manifestado por la Ing. MARLÑENE RAMOS BALZA, que no detendría el levantamiento, situación ante la cual la acusada manifestó que de levantarse la cerca la destruiría. La cerca se terminó de levantar el 20 de mayo de 2002 i en inspección realizada en fecha 28 fue encontrada totalmente destruida, reportando una pérdida para nuestros mandantes de 554.000 bolívares. Estos hechos referidos con anterioridad, constituyen del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por cuya comisión acusamos a la ciudadana CARMEN JOSEFA BALZA, solicitando en consecuencia su condena. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien rechazó la acusación, manifestando que los testigos no son presenciales, oponiendo en este acto la excepción de prescripción de la acción penal, ya que los hechos ocurrieron en mayo de 2002, según lo establece la Jurisprudencia y el artículo 108 del Código Penal. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, abrió la incidencia y cedió la palabra a los Abogados Querellantes, manifestando que no existía prescripción. El Tribunal DECLARO SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, ordinal 5°, base para determinar la prescripción y el contenido del artículo 110 ejusdem, prescripción especial en la etapa de juicio, cualquier acto interrumpe la prescripción, siendo por excelencia la acusación uno de esos actos y en el presente asunto, la misma fue presentada en fecha 12-12-02, a partir de la cual comienza a correr nuevamente la prescripción y desde la misma sólo ha transcurrido UN AÑO y TRES DIAS, no encontrándose prescrita la acción penal. Asímismo se hizo del conocimiento a la Defensa que la Doctrina Nacional entiende por Auto de Detención o Citación para rendir Indagatoria, la Audiencia de Presentaciónb y el Auto de decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Finalizadas las exposiciones de las partes, previa explicación a la querellada de los términos de la acusación e imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando que no.
HECHOS ACREDITADOS

Se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, llamándose a declarar al ciudadano JUAN MANUEL JARAMILLO, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.562.776, manifestando que fue contratado para realizar un trbajo de levantar una cerca, que a él lo contrató la señora MARLENE BALZA, se presetaron unos funcionarios del Instituto de Tierra y la Guardia Nacional y dijeron que pararamos la cerca, se terminó el trabajo, los que están peleando son familia, es todo. Posteriormente fue interrogado por los Abogados Querellantes y por la Defensa, respondiendo a pregunta realizada que no vio cuando la señora CARMEN BALZA destruyó la cerca. No siendo interrogado por el Tribunal.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GABRIEL, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.122.484, manifestando que el levantó una cerca iniccialmente con ayuda de su papá y hermano y después les dijo que no quería que ellos se metieran en problemas, que él la terminaría, que él termina los trabajo que le dan, que levantó la cerca y después llegaron unos señores y la señora CARMEN BALZA que no podian levantar la cerca y nosotros le dijimos que hablara con la señora MARLENE, es todo. Acto segudo fue interrogado por los abogados querellantes, DEfensa y Tribunal, respondiendo a pregunta realizada que él no vio quien destruyó la cerca, que él no vio a la señora CARMEN JOSEFA BALZA destruirla, que no sabe quién fue.

Finalizada su declaración se hizo llamar al ciudadano HERMENEGILDO GONZALEZ JARAMILLO, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.570.718, manifestando que levantó una cerca en compañía de JUAN MANUEL, JOSE GABRIEL y RAMON CELESTINO, que eso fue em mayo de 2002, una cerca de estantes de madera y alambre de púa y después supo que la habían tumbado, es todo. Seguidamente fue interrogado por los Abogados Querellantes y la Defensa, respondiendo a preguntas realizadas, que fueron como 150 estantes, que una de las personas que dijo que no levantaran la cerca es la señora CELIDA,no vi a la semora CARMEN BALZA tumbar la línea.

Finalmente se llamó a declarar al ciudadano SALAZAR GONZALEZ RAMON CELESTINO, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.680.238, manifestando que levantó una cerca en un fundo propiedad de MARLENE BALZA, Yo trabajé en un día con él, después llegó un Directivo del IAN, hizo parar el trabajo que estábamos haciendo, es todo. Seguidamente fue interrogado por los Abogados Querellantes y por la Defensa, respondiendo a preguntas realizadas que casi no conoce a la señora CARMEN BALZA, MARLENE me contrató, es una señora morena, no conozco más, Yo conozco a CARMEN JOSEFA BALZA, trabajé un día en la línea, fue hace un año, no recuerdo eran unos estantes, alambres de cuatro pelos, no me recuerdo pero era largosi fui a menazado por esas personas, un señor que andaba ahí, ellos en grupo nos amenazaron, no se quien lo habrá hecho, el alambre estaba cortado, no vi a CARMEN BALZA.

Considera este Tribunal que el hecho imputado por los Querellantes, consistentes en que la señora CARMEN JOSEFA BALZA destruyó la cerca que los ciudadAnos FLOR MARIA BALZA SANTAELLA, MIGUEL ABUNDIO BALZA VELASQUEZ y MARLENE DE JESUS RAMOS BALZA, ordenaron levantar en el fundo "El Limoncito" de su propiedad, fue destruida por la querellada no fue DEBIDAMENTE PROBADO por cuanto:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

De los testimonios recibidos en juicio a los ciudadanos JUAN MANUEL JARAMILLO, HERMENEGILDO GONZALEZ JARAMILLO, GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GABRIEL y RAMON CELESTINO SALAZAR, únicos testigos presentados por los Abogados Querellantes, se observó concordancia y concurrencia al manifestar que no vieron a la ciudadana CARMEN JOSEFA BALZA destruir la cerca o línea que ellos levantaron, que ellos sólo fueron amenazados el día que estaban trabajando.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

No existiendo en consecuencia elementos que demuestren la responsabilidad de la ciudadana CARMEN JOSEFA BALZA en la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, imputado por los querellantes, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es su ABSOLUCION. Todo ello de conformidad con el principio de Indubio pro reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, constituye uno de los fundamentos del Debido Proceso, el cual implica la necesidad de que se pruebe de modo adecuado ante un Tribunal imparcial, la responsabilidad del acusado, de allí que al existir escasez, insuficiencia, duda e incluso ausencia de actividad probatoria, lo ajustado en Derecho es decidir a favor del acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando como Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana CARMEN JOSEFA BALZA, venezolana, Agricultora y criadora, residenciada en el fundo Limoncito, ubicado en el sitio de San Simón, caserío de Aguas Negra, Municipio Pedro Zaraza, Estado Guárico, nacida el día 12-01-37, natural de Zaraza, Estado Guarico de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.415.646 de la comisión del delito de Daño a la Propiedad Privada previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal. SEGUNDO: Se condena en costas a los querellantes de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



LA SECRETARIA


ABG. ANGELA CALLES