REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000073
ASUNTO : JK21-P-2003-000073


En fecha ocho de enero de 2003, se recibió por ante este Despacho, solicitud presentada por la Defensa Pública II, en representación del imputado JEAN CARLO BELLORIN ORTEGA, de aplicación de efecto extensivo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-01-04, mediante la cual acordó la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RAMON ANTONIO CAMERO JARAMILLO, imputado también el presente asunto. Estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal previo pronunciamiento a la solcitud de sustitución, realiza aclaratoria en relación al efecto extensivo solicitado por la Defensa con fundamento en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de RECURSOS cuando existan varios imputados o se trate de delitos conexos, cuya interposición en interés de uno se extenderá a los demás en lo que sea favorable, siempre que se encuentren en igualdad de condiciones y le sean aplicables identicos motivos. Ahora bien, tal como lo preve el artículo 12 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Derecho a la Defensa es inviolable y por igual entre las partes, sin preferencias ni desigualdades, en consecuencia este Tribunal de Juicio observando que los términos de la acusación Fiscal están dirigidos en igualdad de condiciones en relación a los imputados JEAN CARLOS BELLORIN ORTEGA y RAMON ANTONIO CAMERO JARAMILLO, considera que en el presente asunto, si bien se materializa el peligro de fuga en relación a la pena que merecen los delitos imputados, no es menos cierto que no existen pruebas en contra de la buena conducta predelictual del imputado JEAN CARLOS BELLORIN, la cual debe siempre presumirse buena salvo prueba fundamentada en contrario, así como tampoco existe prueba que relacione al imputado con un proceso anterior o posterior al presente y no existe el Peligro de Obstaculización. Asimismo tal como está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la características fundamental del Procedimiento Abreviado, es precisamente LA BREVEDAD y en el presente asunto, se ha diferido la celebración del correspondiente Juicio Oral, por causas que si bien no pueden ser imputadas al Tribunal, mucho menos pueden ser imputadas al ciudadano JEAN CARLOS BELLORIN, razones por las cuales se considera procedente imponer medidas cautelares sustitutivas del libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia este Tribunal de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS BELLORIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.044.251, soltero, obrero de 24 años de edad residenciado en la urbanización Las Garcitas, Calle 04, Vereda 62, Casa N° 11, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de LUIS ROBERTO BELLORIN y LILIANA ORTEGA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, donde deberá suscribir el libro respectivo. Siendo la primera presentación el día 14-01-04 en horas de la mañana; prohibición expresa de salir de la Jurisdicción de Valle La Pascua, Estado Guárico, sin la autorización previa de este Tribunal y Prohibición de acercarse a las victimas, ciudadanos NIXEL RAUL MENA CONTRERAS, ADRIANA LAURA GARCIA SILVA Y PEDRO JOSE REYES MARTINEZ.- SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial, oficio a la Zona Policial II y oficio a la oficina del Alguacilazgo, participándoles la presentación y notificar a las victimas de esta decisión.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. FRANCIA PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA CALLES