HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha dos (02) de diciembre de 2003, se celebró Juicio Oral y Público en contra del ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON, plenamente identificado al inicio de la sentencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460, 278, 418 y 219, Numeral 1° todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos RONDON CABEZA ERNESTO LUIS y NAVAS SOLER JORGE RAFAEL, exponiendo la acusación fiscal en los siguientes términos: En fecha 13-03-02 se recibió llamada tele fónica por parte del Comando de la Policía Municipal de Ribas, informando que dos personas desconocidas portando armas de fuego habían despojado al ciudadano ERNESTO RONDON de un camión verde 350, momentos en el cual salía de su finca situada en el Sector Enea, jurisdicción de Ribas, quien en su denuncia manifestó que tres sujetos a quines le dio la cola cuando transitaba por el indicado sector, en el tramo Tucupido San Rafael, a la altura del Sector El Brinco, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojaron del camión atándolo de pies y manos al igual que dos de sus ordeñadores, y de novecientos mil bolívares, le lanzaron dos disparos logrando rozarlo en la cabeza, golpearon a los ordeñadores, siendo uno de los agresores de piel morena, 1.50 metros de estatura, pelo negro liso, como de 44 años de edad, nariz perfilada, boca pequeña y otro de piel morena, pelo color castaño y ondulado, de 1.68 de altura, boca grande, nariz chata y el otro no recordaba bien. Acto seguido se constituyó una Comisión Policial, la cual al desplazarse por el Sector primero de mayo de Tucupido, fue interceptada por un ciudadano identificado como JOCHO RAMON MORALES VANEZCA, manifestando que un vehículo Ford, 350 de color verde, había impactado su vehículo con una piedra y tomado la vía que conduce al Sector El Desvío, por lo que la Comisión tomó la misma, logrando alcanzar el vehículo en el Sector El Saetal, Calle Principal, cuyos conductores al percatarse de su presencia, se bajaron del vehículo emprendiendo veloz carrera hacia una zona de espesa vegetación, efectuando uno de ellos dos disparos, logrando ser sometido con el uso de la fuerza física por cuanto opuso resistencia, siéndole incautada un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, marca Smith & Wesson, serial 4D66754, Serial de Tambor 97510, contentivo de dos cartuchos sin percutir y cuatro percutidos, identificado como MANUEL DE JESUS RONDON y posteriormente fue detenido el ciudadano JOSE MIGUEL BETANCUORT, quien se ocultaba en la maleza. Finalmente solicitó la condena del ciudadano imputado por considerarlo autor de los delitos anteriormente referidos. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó la absolución por considerar que no existía soporte legal que justificara su detención, los funcionarios actuantes no indicaron la hora de la detención, el camión no fue ofrecido como prueba, al arma no se le realizó la prueba de oxidación y los testigos no fueron presenciales.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal explicó al ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON, los términos de exposición de la Fiscal y luego de imponerlo del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le preguntó si deseaba declarar, manifestando que él era inocente y que temía por su vida. Luego fue interrogado por la Fiscalía, Defensa y el Tribunal.

Declarado abierto el acto de recepción de pruebas, la Fiscalía solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con el artículo 335, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose lo solicitado de conformidad con el artículo 336, debiendo continuar el día 09-12-03, a las 09:00 am.

HECHOS ACREDITADOS

El 09-12-03, a las 09:00 am, se continuó con el Juicio Oral y Público, realizándose el respectivo resumen del acto celebrado con anterioridad en fecha 02-12-03, advirtiéndosele nuevamente al acusado que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en el desarrollo del juicio. Seguidamente se hizo pasar al Experto ISRAEL REBOLLEDO QUINTANA, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.557.183, Comisario de la Policía Municipal de Tucupido, con 22 años de servicio, exponiendo que en fecha 13-03-02 habían recibido una llamada de persona desconocida, manifestando que dos personas armadas atracaron a RONDON, un camión 350 color verde, organizó la Comisión, por el Sector Primero de Mayo una persona de apellido MORALES le arrojaron una piedra el vehículo objeto de la Comisión, iba por el Sector el Desvío hacia Saetal, se metieron al monte, dos disparos, una persona con revólver, los trasladamos al Despacho. Posteriormente fue preguntado por la Fiscal, respondiendo a preguntas realizadas, RISSO recibió la llamada telefónica anónima; Sector Enea; un atraco despojaron a RONDON de un vehículo; vía el 133 Tucupido; Yo estaba al mando; IGOR, LIMA, PERDIGON, OJEDA; fueron hacia el Sector Enea caserío; eso fue a las 05:00 de la tarde; no llegamos al lugar en la vía Primero de Mayo; MORALES le arrojaron una piedra un vehículo a gran velocidad; que el camión que pasó un 350 color verde iba hacia el Desvío; que dos personas iban en el camión; llegando a Saetal lo persiguieron al final de la Calle Principal; se bajaron dos personas del vehículo se introdujeron al monte; dos disparos; localizamos uno con un revólver; luego se localizó otra persona; si reconozco el arma, Yo se la incauté en la mano derecha, cuatro cartuchos sin percutir y dos percutidos; reconozco los proyectiles. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo llamaron a las 04:00, si la recibió RISO; RONDON se encontraba en la Comandancia; él no se comunicó con la policía, fue una llamada anónima; no se le encontró dinero; LIMA, RISSO, OJEDA y PERDIGON; la Comisión se constituyó al momento de la llamada; no recuerdo si fue a las 4 ó 5; efectuó dos disparos; la otra persona es un muchacho delgado, alto; franela color gris; que estaba allí de casualidad; lo colocó a la orden de la Fiscalía; no recuerdo; como a 30 ó 50 metros vimos el vehículo. Finalizada su declaración, la Fiscalía incorporó por su lectura el Acta de Aprehensión, la cual fue reconocida en contenido y firma por el Experto, siendo luego interrogado por el Tribunal, respondiendo: El que disparó tenía pantalón color verde y una camisa manga larga creo que era azul; si lo vi disparando; 1.68 metros, piel morena y bigotes; la tenía en la mano derecha; como a las 05:00 pm; es un Barrio nuevo Saetal; al comienzo hay ranchos y después puro terreno enmontado; no hay casas; LIMA se quedó con el armado en la Unidad; IGOR, ASDRUBAL y Yo aprehendimos a la otra persona; el camión estaba cargado en piedras.

Acto seguido se llamó al Experto IGOR CORRADO RISSO SALAZAR; quien luego de quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.672.006, funcionario de la Policía Municipal de Tucupido, con 03 años de servicio, exponiendo el día 13-03-04 como a las 04:00 recibí una llamada de persona desconocida, informando que RONDON fue despojado del vehículo camión, en Primero de Mayo un señor de nombre MORALES que un vehículo 350 hacia el Desvío lo alcanzamos cerca de Saetal, uno de ellos disparó, lo capturamos, conseguimos otro, cuatro percutidos, dos sin percutir. Luego fue interrogado por la Fiscal respondiendo: La llamada la recibí Yo; voz masculina; se lo comunicó a la Superioridad; REBOLLEDO, LIMA, OJEDA, PERDIGON y Yo; íbamos hacia la Enea y llegamos a Primero de Mayo; MORALES él logró ver dos personas hacia el Desvío; se metieron en Saetal; luego hay una zona de casas; lo alcanzamos antes del Sector el Saetal; dos personas se bajaron del vehículo hacia la zona boscosa; los perseguimos uno disparó; ISRAEL llegó hasta él, lo sometió y fuimos al Despacho y le incautamos el arma de fuego; Reconozco el arma; 04 percutidos, 2 ó 3 sin percutir; al principio opuso resistencia; relleno con bigote, moreno. Seguidamente interrogó la Defensa, respondiendo: Vanesca en ese momento no rindió declaración; no tengo conocimiento; REBOLLEDO copiloto EDGAR LIMA creo que iba atrás; no fijé la vista hacia allá; MORALES dijo que cargaba piedras; creo que ASDRUBAL OJEDA se quedó en el vehículo; si los rodeamos; no recuerdo cuanto tiempo duró la aprehensión; aproximadamente a las 4 ó 4:30; los disparos los efectuaron al bajarse del vehículo, al introducirse en la zona boscosa efectuó el disparo; Pantalón gris, jeans, pantalón verde y camisa azul; aproximadamente a las 4:15; no le puedo decir la hora; que Yo recuerde más nada se le incautó; no logré ver la persona que disparó; se supone que quien tenía el armamento; era el conductor del camión (señaló al acusado); jeans, una camisa o franela no recuerdo; fue por teléfono. Finalizada su declaración, la Fiscalía le mostró el Acta de Aprehensión, la cual había sido incorporada con anterioridad por su lectura, siendo reconocida en contenido y firma por el Experto. Posteriormente fue interrogado por el Tribunal, respondiendo: Pantalón gris, jeans, no recuerdo la camisa; antes de estacionarnos como a 30 ó 50 metros; cuando se está pasando por Saetal final de la Calle Principal; efectuamos la persecución del carro a larga distancia; REBOLLEDO, ASDRUBAL OJEDA y Yo practicamos la aprehensión; los otros dos estaban cubriendo el área; el Comisario ISRAEL dio la voz de alto; se detiene, si lo vi; siguió corriendo, cuando está rodeado se para; cuando en la persecución dispara; dos disparos; ISRAEL PERDIGON iba con él y ASDRUBAL OJEDA; si vi el carro pero no recuerdo que llevaba; verde y camisa azul, él dijo que no tenía nada que ver con el robo del camión; REBOLLEDO le quitó el arma en su mano derecha.

Seguidamente se hizo pasar al ciudadano Experto JUAN JOSE PERDIGON BERMUDEZ, quien luego de juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.344.441, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Tucupido, con 03 años de servicio; exponiendo: En fecha 13-03-02 por el Sector Primero de Mayo, un señor de nombre MORALES, un camión 350 verde, vestía jeans azul con camisa gris, verde camisa manga larga lisa azul claro, montañosa, uno de ellos disparó, mano derecha, tipo revólver, 04 percutidos y 02 sin percutir. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal, respondiendo: Aproximadamente de 04 a 04:30, RISSO recibió la llamada; hacia el Sector Enea; Yo iba atrás en la Unidad; el venía caminando cuando pasó la Unidad,; hacia el desvío, hacia la salida de Zaraza; lo alcanzamos en Saetal; dos personas se bajaron del vehículo; efectuó los disparos; lo sometimos y le encontramos el arma en la mano derecha; si reconozco el arma; que Yo recuerde no se le incautó nada más; que no tenía nada que ver con el robo del camión; a quien se le incautó el arma es de 1.60, moreno, 40 años de edad, bigote, camisa manga larga, color azul. Luego fue interrogado por la Defensa, respondiendo: El nos manifestó que un camión pasó a gran velocidad, que se dirigía al Desvío; vimos el camión en el Desvío se dirigía a Saeta; Primero de Mayo de 5 a 10 minutos,; lo vimos en el Desvío que iba a Saetal; Yo observé el camión en el Desvío; EDGAR LIMA; no recuerdo; el vehículo le dimos alcance en el Saetal, lo perseguimos y efectuó dos disparos; no vi el momento ni vi quien los efectuó; dispararon del monte; el camión no transportaba nada; si inspeccionaron el camión, no conseguimos nada; después de la llamada como a las 4-4:30 de la tarde; 4:30-5:00 fue la aprehensión; no comentó de donde recibió la llamada; Yo no vi el vehículo de Vanezca; a esa hora se hizo el Acta Policial; no anotó la hora en que llamó; llegamos como a las 06:00 de la tarde; no tengo conocimiento ni LUIS RONDON estaba en el Comando. Finalizada su declaración, la Fiscalía le mostró el Acta de Aprehensión, la cual ya había sido incorporada por su lectura; siendo reconocida en contenido y firma por el Experto. Posteriormente fue interrogado por el Tribunal, respondiendo: Fueron dos disparos cuando iniciamos la persecución; pantalón verde y camisa manga larga azul claro el que tenía el arma; la Comisión en conjunto lo detiene; IGOR, LIMA e ISRAEL hablan con el armado para que se entregue; la tenía en la mano derecha; no recuerdo quien le quitó el arma; iniciamos la búsqueda LIMA, IGOR y Yo, buscamos al otro; en el sitio se quedaron con el armado; la otra parte a la orden de la Fiscalía; el camión se lo llevó OJEDA, al momento no transportaba nada; es nuevo Saetal; Urbanizado; parcelas enmontadas; ofreció resistencia; luego de dos disparos lo sometieron; le dimos voz de alto; es que se efectuaron los disparos.

Finalizada su exposición, se acordó suspender el Juicio por dos horas, dando tiempo de espera para la asistencia de los demás Testigos y Expertos que fueron notificados; reanudándose el mismo a las 02:30 de la tarde, preguntándosele a la Fiscalía sobre la comparecencia de los Expertos y Testigos por ella ofrecidos, manifestando que prescindía de ellos.

Seguidamente la Fiscal procedió a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales ofrecidas, consistentes en 1) Acta Policial de fecha 14-03-02 suscrita por el funcionario GIOVER CAÑIZALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Seccional Zaraza, en la cual consta que no presenta Registro Policiales; 2) Inspección N° 155 efectuada por los funcionarios GIOVER CAÑIZALES y PASCUAL RAMON TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Seccional Zaraza, al vehículo Clase camión, Modelo 350, Color verde, Marca Ford, Placas 838-HLH, Serial de Carrocería AJF3RPI9400, Serial de Motor 06 cilindros, Uso carga y Tipo plataforma; 3) Examen Médico Legal efectuado al ciudadano NAVA SOLER RAMON TOVAR realizada por el Médico Forense GIOVANNY MARTINEZ adscrito a la Seccional Zaraza; 4) Experticia de Reconocimiento realizada al arma por los funcionarios HAMET VASQUEZ y ERNESTO BARRIOS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Seccional Zaraza y 5) Acta contentiva de la Audiencia Oral de Presentación. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que las experticias no ratificadas en Juicio no tienen valor probatorio.

Terminado el Acto de Recepción de Pruebas, se les cedió la palabra respectivamente a la Fiscal y a la Defensa, a los fines de que expusieran sus conclusiones, no haciendo uso de la Réplica. Finalmente se le preguntó al acusado si deseaba agregar algo, a lo cual manifestó que sólo se declaraba inocente.

Considera este Tribunal que los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referidos a que el ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON en fecha 13-03-02, en horas de la tarde en compañía de dos sujetos y estando armado, despojó al ciudadano ERNESTO LUIS RONDON CABEZA de un vehículo de su propiedad, clase camión, modelo 350 de color verde en las inmediaciones del Sector El Brinco, procediendo a amarrarlo y efectuándole un disparo que le rozó la cabeza, siendo luego aprehendido por una Comisión Policial de Tucupido en el Sector Saetal, oponiendo resistencia y efectuando disparos, NO FUERON PROBADOS por:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

De los testimonios rendidos por los funcionarios integrantes de la Comisión Policial de Tucupido, ciudadanos ISRAEL REBOLLEDO, IGOR RISSO y JUAN PERDIGON, ofrecidos como expertos por la Fiscalía Séptima y el Acta Policial suscrita por los mismos y ratificada en Juicio, si bien todos son contestes y concordantes al manifestar que en fecha 13-03-02 recibieron una llamada en la cual informaban que el ciudadano ERNESTO LUIS RONDON CABEZA había sido despojado de su camión 350 color verde, el cual fue encontrado en posesión del ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON, quien fue aprehendido en el Sector Saetal, oponiendo resistencia a tal acción, que todos lo estaban persiguiendo y lograron rodearlo; no es menos cierto que existe contradicción en las mismas cuando a pregunta realizada en relación a si vieron a la persona que efectuó los disparos, IGOR RISSO SALAZAR respondió que no logró ver quien efectuó los disparos, se supone que quien cargaba el armamento; JUAN JOSE PERDIGON manifestó que no vio el momento ni quien disparo e ISRAEL REBOLLEDO, que si lo vio disparando. No se entiende como tres personas en igualdad de condiciones de actuación, en igual tiempo y lugar, presente discrepancias en un punto tan importante como el haber señalado inicialmente al ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON como la persona que disparó. Asimismo se contradicen en relación a la condición del camión, todos los vieron, pero ISRAEL REBOLLEDO manifestó que estaba cargado de piedras; JUAN JOSE PERDIGON que el camión no transportaba nada e IGOR RISSO SALAZAR que no fijó la vista hacia allá, que MORALES dijo que cargaba piedras, que vio el camión pero no recuerda que llevaba. Si bien la referencia del contenido del camión no es un punto esencial en el desarrollo de los hechos, si crea una duda en el Tribunal acerca de la veracidad del dicho de los funcionarios, si todos estaban juntos cómo se explica su diferencia en el testimonio, porque no se trata de una apreciación personal que vienen a declarar, sino sobre lo que realmente ocurrió, hechos que no varían con los dichos, es uno solo, no cambia, no es subjetivo.

Igualmente existe contradicción en relación a la vestimenta que llevaba la persona que señalan como aquella que portaba el arma, por cuanto al momento de serle preguntado IGOR RISSO SALAZAR indicó que usaba pantalón gris, no recuerda la camisa; JUAN JOSE PERDIGON que usaba pantalón verde y camisa azul e ISRAEL REBOLLEDO que usaba pantalón verde y una camisa manga larga cree que era azul, no se entiende cómo declaran que todos lo rodearon, lograron someterlo, lo venían persiguiendo, pero cada una refiere una vestimenta distinta y es la misma persona la que aprehendieron.

Ahora bien, en la acusación Fiscal se acusa al ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON por Porte Ilícito de Armas y en los hechos refieren que él disparó y opuso resistencia a la autoridad, sin embargo no se realizó una prueba de oxidación para saber si el arma incautada fue disparada, no se realizó la prueba de Análisis de Traza de Disparo para saber con certeza si el ciudadano acusado realmente disparó, ni tampoco se tomaron las huellas al arma para saber si presentaba la del anteriormente mencionado. Simplemente se realizó una experticia de diseño al arma, realizada por los Expertos HAMET VASQUEZ y ERENESTO BARRIOS, la cual carece de valor probatorio, razón por la cual SE DESESTIMA, no debiendo ser tomada en cuenta en la presente decisión Judicial, por cuanto la misma no fue producida en juicio. Tal como lo expresa la Sentencia dictada en agosto de 2003, Asunto N° JP01-R-2003-000025, Caso MIGDALIA LARA de la Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros:


“Indudablemente, que la presencia del experto que realizó un estudio científico sobre un lugar, cosa o persona, en la audiencia del juicio oral y público es indispensable, en obsequio a la verdad procesal, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. Como bien lo sostiene Pérez Sarmiento, este debe de viva voz dar explicaciones de cómo obtuvo sus conclusiones, confrontar ante el juez la fiabilidad del procedimiento técnico utilizado en el señalado estudio, además de responder sobre otra circunstancia de orden profesional, técnico y subjetivo, que incide en la valoración de dicha prueba. (Subrayado nuestro).

De no acudir el experto al juicio oral y público, se impediría a la contra parte confrontar el valor profesional, técnico, metodológico de la prueba de experticia. De esa manera se vulnera el derecho a la defensa y el principio contradictorio que rige en el juzgamiento penal en Venezuela.

Según la autorizada opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero “Si el experto no ratifica su informe (o dictamen), la prueba no se forma y a pesar de su lectura, no podrá apreciarse…” (Subrayado nuestro)


Así mismo la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en Sentencia N° 02, de fecha 07-10-03, Caso JOSE GUILLERMO MANAURE RON, expresó:

“Sobre este punto la Sala ha sostenido de manera reiterada que la prueba de experticia no puede ser apreciada para dictar una decisión judicial, si el experto que la ha elaborado no comparece a ratificarla durante el juicio oral, a menos que se realice conforme a las reglas de la prueba anticipada, esto es con el fin de que las partes puedan ejercer el derecho de controlar la referida prueba mediante el ejercicio del principio de contradicción. (Subrayado nuestro)”.


En relación al Examen Médico realizado al ciudadano NAVAS SOLER RAMON TOVAR, por el Médico Forense GIOVANNY MARTINEZ adscrito a la Seccional Zaraza y a la Inspección N° 155 realizada al camión 350 propiedad del ciudadano ERNESTO LUIS RONDON CABEZA, por los funcionarios GIOVER CAÑIZALES y PASCUAL RAMON TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Seccional Zaraza; tal como fue señalado anteriormente en relación a la Experticia de diseño realizada del arma, SON IGUALMENTE DESESTIMADAS, por no poder ser apreciadas en la presente decisión judicial, ya que no fueron producidas ni ratificadas en el Juicio Oral.

Finalmente en relación al Acta contentiva del desarrollo de la Audiencia de Presentación realizada por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, la mismas SE DESESTIMA, ya que lo único que demuestra o hace constar es cómo se desarrollo el acto, pero en ningún momento constituye una prueba que de forma alguna refiera la responsabilidad o no del acusado, ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON.

Aunado a las exposiciones anteriores, independientemente de la existencia de las contradicciones en los testimonios de los funcionarios que integraron la Comisión Policial que practicó la aprehensión del ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON y de la existencia del Acta Policial ratificada por los mismos en Juicio, de conformidad con la Sentencia N° 483 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 24-10-02, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros:

No se le puede dar valor pleniprobatorio al solo dicho de los funcionarios y al acta policial, y en base a las mismas condenar a una persona, porque ello atenta contra el DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO, representado graves infracciones a los derechos y garantías constitucionales, que conllevan a la nulidad de la decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El Principio de In dubio pro-reo o garantía de que las partes acusadoras tienen que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, constituye uno de los fundamentos del Debido Proceso, el cual implica la necesidad de que se pruebe de modo adecuado ante un Tribunal imparcial, la responsabilidad del acusado, de allí que al existir escasez, insuficiencia, duda e incluso ausencia de actividad probatoria, lo ajustado en Derecho es decidir a favor del acusado. El Juez al momento de tomar la decisión, debe establecer un balance entre los hechos alegados y su contradicción o no, para poder considerar cuáles han sido probados y cuáles no.(Subrayado nuestro)

En palabras del profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, en su obra “La carga de la prueba” expresa: “… no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia…”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal llegó a la convicción de que efectivamente la Fiscalía no llegó ha demostrar la responsabilidad del acusado, no existieron pruebas suficientes para comprometer la responsabilidad del mismo en los hechos imputado, ya que como se expresó anteriormente el solo dicho de los funcionarios y el acta policial, no son elementos probatorios suficientes para condenar al acusado, por cuanto hacerlo significa atentar contra el Derecho a la Defensa y la Garantía Constitucional del Debido Proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuesto con anterioridad, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.798.358, natural de Tucupido, Estado Guarico, quien nació 23-01-1962, de 41 años de edad, soltero, hijo de Pedro Guzmán y Ramona Rondón residenciado en Calle Loreto, Casa N° 20, Urbanización Las Garcitas, Valle de le Pascua, Estado Guárico, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CALIFICADAS LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 460, 278. 418 y 219, Numeral 1° todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos RONDON CABEZA ERNESTO LUIS y NAVAS SOLER JORGE RAFAEL, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación a nombre del acusado, dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros la cual será remitida a través de Oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial No. II., quien queda libre desde la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto al Arma de Fuego se ordena la remisión al Parque Nacional de Armas.------------------------------------------------------------------------
....Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia en los archivos del Tribunal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01



ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



EL SECRETARIO


ABOG. RICARDO ALFONZO