REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000111
ASUNTO : JP21-P-2003-000111


En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, re realizó Audiencia de Revisión de la Medida privativa Preventiva impuesta al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS AULAR, en virtud de solicitud presentada por la Defensa Privada. Una vez verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó la aplicación de una medida de seguridad a los efectos de que su defendido recibiese el tratamiento médico de manera adecuada y por profesionales, los cuales pueden evaluar la evolución de la enfermedad mental que padece el mismo, fundamentando su solicitud en los artículos 1,10,13,19,102,104,108 numeral 18 y 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y 19, 22,23,43,46 numeral 2,55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando copia del informe médico del profesional tratante, DR. NORIEGA CARABALLO, en el cual explica que el imputado sufre de Psicosis Paranoide. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien manifestó su preocupación por cuanto la situación del imputado es peligrosa para él y para los demás internos, información esta corroborada en comunicación telefónica establecida en Audiencia con el Dr. ELIO MARTINEZ MONTOYA, Director del Hospital Siquiátrico “General Pablo Acosta”, ubicado en San Fernando de Apure, quien se comprometió a recibirlo el día lunes en el referido centro. Presente el representante del Comandante de la Zona Policial N° II de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Distinguido MEZA JOSE DE JESUS, le fue solicitada información sobre la situación de permanencia del imputado en el calabozo del Comando, manifestando que se tornaba violento requiriendo una vigilancia permanente y cambio a un calabozo sólo, ya que representaba un peligro para los demás internos e incluso para él mismo, no se toma los medicamentos, los bota y se hace sus necesidades sin control e incluso tuvo que ser levado en una ocasión al hospital, es difícil que todos los funcionarios cumplan estrictamente con el tratamiento y la familia está muy pendiente del mismo. Presente sus familiares, se comprometieron a cuidarlo. Asimismo se le preguntó al imputado si deseaba manifestar algo, diciendo que no. Este Tribunal Primero de Juicio, a los fines de resolver OBSERVA: PRIMERO: Si bien es cierto que el delito que le es imputado al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS AULAR, es grave por cuanto se trata de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; de las exposiciones oídas en la Audiencia se evidencia que la condición médica del imputado antes referido, debe ser tratada por Especialistas y el Comando de Policía no es el lugar adecuado para que el mismo reciba su tratamiento; aun cuando debidamente notificado no asistió el Experto PAN DAVILA, presencia esencial para explicar en términos médico la condición mental del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS AULAR, existe en autos informe médico elaborado por el Dr. NORIEGA CARABALLO, que refiere al mencionado ciudadano, como una persona de ideas delirantes, carácter Paranoide e impulsado a la agresión. SEGUNDO: Tal como lo ha expresado el funcionario policial, en el Comando no se le puede garantizar la aplicación del tratamiento, porque se trabaja por guardias no pudiendo llevarse un control, él mismo en ocasiones bota el medicamento y se torna violento, existiendo necesidad de informar a sus familiares para que pueden dominarlo, ya que ellos no pueden controlarlo, debiendo tener un cuidado especial, el cual ameritó que fuese llevado a un calabozo sólo, por temer por la vida del mismo y de los demás internos. TERCERO: De conformidad con el contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a la protección de la salud, entendida ésta como un derecho social fundamental, siendo obligación del estado garantizarlo como parte del derecho a la vida. Por lo anteriormente expuesto, se considera que la prosecución del proceso puede ser satisfecha con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE SUSTITUIR la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de control e impone la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser recluido el imputado, ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS AULAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.975.334, natural de Valle la Pascua, donde nació en fecha 09-12-1968, de 35 años de edad, agricultor, residenciado en la Finca La Reforma, Sector “El Esparramadero”, Vía El Bostero, Jurisdicción de Chaguaramas Estado Guárico, hijo de RAFAEL ANTONIO VILLALOBOS (D) Y EMILIA AULAR DE VILLALOBOS, en el Hospital Psiquiátrico “General Pablo Acosta Ortiz” ubicado en San Fernando de Apure, cuya dirección deberá informar periódicamente sobre la condición médica del ciudadano imputado.- SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al Internado Judicial, oficio a la Zona Policial II y al Hospital participando la presente decisión. Se ordena notificar a todos los intervinientes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. FRANCIA PIÑERUA CARDOZO



EL SECRETARIO


ABOG. RICARDO ALFONZO