REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL :


SENTENCIA ABSOLUTORIA


JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO


FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA MARIA PEREZ DELGADO


ACUSADO: ORLANDO BEATO REQUENA SOUBLETT,


VICTIMA:


DEFENSOR PUBLICO PENAL I: ABG. SALVADOR CELIS RUIZ








CAPITULO I.


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Septiembre de 2002, cuando la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicita ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, le sea decretada la Flagrancia y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los 460 y 278 del Código Penal con respecto al ciudadano REQUENA SOUBLETT ORLANDO BEATO. El Tribunal de Control N° 02, decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal en la oportunidad Legal.

CAPITULO II.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO.

Aperturada la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. TERESA PÉREZ DELGADO, presenta los hechos: En fecha 17-09-2002 el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas VICTOR QUIJADA, se encontraba en la sede de ese organismo de guardia, cuando se presenta al mismo el ciudadano FREDDY TORREALBA, quien le manifestó que en fecha 17-09-2002 siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde encontrándose laborando como taxista por el sector La Concordia, calle los samanes, es interceptado por 2 sujetos que le solicitan una carrera y al abordar el vehículo le manifiestan que es un atraco, sacando a relucir un arma blanca (navaja) amenazándolo de muerte y despojándolo de la cantidad de Bs. 30.000, así como de un radio transmisor y las llaves del vehículo, por lo que se dirige de inmediato a buscar otra llave para encender el vehículo y cuando pasa por la calle Los Samanes, observó a uno de los sujetos y de inmediato se traslada a comunicarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la comisión integrada por los funcionarios VICTOR QUIJADA y DOUGLAS FLORES, haciendo un recorrido son advertidos por el ciudadano FREDDY TORREALBA, que el ciudadano que iba caminado era uno de los que lo habían robado, procediendo la comisión a efectuar la inspección de personas, incautándosele un arma blanca (navaja) la cantidad de Bs. 15.000, las llaves del vehículo y un reloj. La Fiscalía presenta como medios de prueba los siguientes: 1°) Expertos VICTOR QUIJADA y DOUGLAS FLORES, quienes realizan la aprehensión, así como la Inspección Ocular N° 1254 realizada al vehículo y la Inspección Ocular N° 1255 realizada en el lugar de los hechos, conjuntamente con el funcionario MENDOZA FRANKLIN. 2°) Dra. MARÍA JOSE ROMANCE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó Experticia de Reconocimiento a los objetos y dinero incautado y avalúo conjuntamente con el funcionario FLORES PÉREZ JOSÉ DOUGLAS, igualmente suscribe memorandum donde consta que el imputado presenta registros policiales. 3°) Testimonio de la víctima, ciudadano JOSE FREDDY TORREALBA. Como evidencias documentales la fiscalía presenta: 1°) Acta Policial donde consta la aprehensión de fecha 17-09-02, suscrita por los funcionarios VICTOR QUIJADA y DOUGLAS FLORES; 2°) Inspección Ocular N° 1254 realizada al vehículo por los funcionarios VICTOR QUIJADA y FRANKLIN MENDOZA; 3°) Inspección Ocular N° 1255 realizada al lugar de los hechos por los funcionarios VICTOR QUIJADA y FRANKLIN MENDOZA; 4°) Experticia de Reconocimiento realizada por los funcionarios MARÍA JOSE ROMANCE y FLORES PEREZ DOUGLAS, realizada a los objetos incautados; 4°) Memorandum donde constan los registros policiales del ciudadano ORLANDO BEATO REQUENA, realizada por la funcionaria MARÍA JOSE ROMANCE; 5°) Avalúo Prudencial realizado sobre el objeto robado y no recuperado efectuado por los funcionarios MARIA JOSE ROMANCE y DOUGLAS JOSÉ FLORES; 6°) Acta de Audiencia de calificación de flagrancia. Como evidencias materiales la fiscal ofrece: 1°) Un arma blanca tipo navaja; 2°) Una llave para vehículo.- Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal presenta Acusación en contra del ciudadano REQUENA SOUBLETT ORLANDO BEATO, por considerarlo autor material de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, por lo cual solicitó la admisión de la Acusación, así como de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-

Seguidamente la Defensa expone sus alegatos: La defensa rechaza la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido ya que en la presente causa, aún cuando la víctima fue y denunció el hecho, perdió el carácter el mismo de flagrante por cuanto no fue aprehendido de inmediato; en todo caso la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas del Fiscal del Ministerio Público, las cuales tienen un escaso valor y no demuestran la culpabilidad de mi defendido.- Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no rendir declaración y no admitir los hechos.- Seguidamente el Tribunal admite la acusación y las pruebas promovidas por la Fiscalía, así como la comunidad de pruebas solicitadas por la defensa.- Seguidamente se declara abierto la recepción de pruebas, por lo cual la Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente juicio, a los fines de hacer comparecer a testigos y expertos.



CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y PRESENTADOS


Declarado abierto el acto de recepción de pruebas, seguidamente entra a sala el experto Víctor Quijada, quien luego de ser juramentado se identifico con la cedula de identidad N° V-11.843.783, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, con 7 años de servicio. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, incorpora por su lectura el Acta Policial de aprehensión de fecha 17-09-2002, suscrita por el experto y DOUGLAS FLORES y la misma es ratificada en su contenido y firma por el experto, seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico ejerce su derecho de preguntas: ¿recuerda la hora de la denuncia? 4 a 4:45 ¿Ud. La recibió? Si ¿Qué le manifestó el ciudadano FREDDY JOSÉ TORREALBA? Que dos sujetos lo habían atracado y que uno de ellos era mayor, canoso, alto y el otro era más joven y habían agarrado hacia Valle Verde. ¿Uds. Se constituyen y se trasladaron al lugar? Si, con DOUGLAS FLORES y recorrimos varios sectores, por la calle Araujo y la victima vio al sujeto y lo identifico ¿Qué hacia el señor? El venia caminando ¿y esas eran sus características? Si la de la persona mayor. ¿Manifestó algo? No ¿que se le incauto? Una navaja, un suiche y Bs. 15.000. ¿Qué le manifestó la victima? Que esa era la navaja.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico exhibe y pregunta al experto ¿la navaja era esta? Si esa era. ¿Dónde se le incauto? En el bolsillo trasero del lado izquierdo. ¿Este es el dinero? Si, Bs. 15.000, ¿y el suiche? Si, pero la victima no la identifico como de su propiedad.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico incorpora Inspección Ocular N° 1254, de fecha 17 de Septiembre de 2002 realizada al vehículo y lo pone a la vista del experto para que lo reconozca en su contenido y firma siendo reconocida por el experto.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico interroga: ¿funcionario se aprecian cables violentados? Si, debajo del reproductor ¿Qué características tiene el vehículo? Es un fiesta y pertenece a la línea de taxis flash.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico incorpora la inspección ocular N° 1255, realizada en el lugar de los hechos y suscrita por el experto y el funcionario FRANKLIN MENDOZA la cual es reconocida por el experto ¿este es el lugar? Donde lo despojan de sus pertenencias ¿y el lugar donde aprehenden al señor? En el sector la romana, calle Aragua ¿es la vía que señala la victima? Si.
Seguidamente la Defensa no ejerce su derecho de preguntas.
Seguidamente entra a Sala el experto JOSÉ DOUGLAS FLORES, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 8.807.353, de 36 años, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, con 15 años de servicio y expuso: Sé de una detención y de un reconocimiento que le hice a algunas piezas.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico expuso: el funcionario realizo la inspección y la experticia de reconocimiento a lo objetos incautados (folio 8) y avalúo prudencia cursantes al folio 22. Funcionario ¿Ud. estaba en la sede cuando la victima hizo la denuncia? Si, junto con VÍCTOR QUIJADA, el inspector MORENO y mi persona, ¿Qué les manifestó? Que lo habían robado por los lados de la romana que venia a buscarnos a nosotros para ir a buscar al que le había robado ¿Qué características dio? Que era una persona alta, canoso ¿y la otra persona? Un joven moreno, según nos indico ¿a esa persona detenida que se le incauto? Llaves, navaja, dinero y un reloj ¿Qué le manifestó la victima? Nada ¿recuerda la navaja? Si ¿el dinero? Si, Bs. 15.000, ¿el reloj? Si ¿recuerda si era de la victima? No, creo que era del él, porque él lo llevaba puesto ¿la victima le manifestó sobre la suichera? Dijo: me robaron la llave del vehículo. ¿Estos son los objetos? Si ¿el manifestó algo cuando lo aprehendieron? No.
Seguidamente la Fiscal incorpora la experticia de reconocimiento realizada por MARIA JOSÉ ROMANCE y DOUGLAS FLORES a los objetos y dinero incautado así mismo se realizo avalúo sobre los objetos de fecha 17-09-2002, suscrito por MARIA ROMANCE y DOUGLAS FLORES y memorando 901 sobre lo robado y no recuperado. ¿En cuanto a la radio transmisión, usted estaba presente cuando la victima lo manifestó? Si ¿y que otra cosa? Dinero, si, y que lo había amenazado con una navaja. El experto los ratifico en su contenido y firma. .
Seguidamente se procedió a recibir las pruebas documentales siendo ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico las siguientes:
1°) Acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano REQUENA SOUBLETT ORLANDO BEATO, de fecha 17-09-2002 suscrita por VÍCTOR QUIJADA y DOUGLAS FLORES.
2°) Inspección ocular N° 1254 efectuada por los funcionarios VÍCTOR QUIJADA y FRANKLIN MENDOZA realizada al vehículo implicada en el presente caso.
3°) Inspección ocular N° 1255 efectuada por los funcionarios VÍCTOR QUIJADA y FRANKLIN MENDOZA Realizada al lugar de los hechos.
4°) Experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios MARIA ROMANCE y FLORES PÉREZ DOUGLAS, realizada a los objetos incautados.
5°) Memorando de registros policiales del ciudadano REQUENA SOUBLETT ORLANDO BEATO, realizado por MARIA ROMANCE.
6°) Avalúo prudencial realizado sobre los objetos robados y no recuperados efectuados por MARIA JOSÉ ROMANCE y DOUGLAS FLORES.
7°) Acta de audiencia de calificación de Flagrancia hecha ante el Juez de Control N° 02.
Como evidencias materiales la Fiscal del Ministerio Público exhibe en Sala un arma blanca, tipo Navaja, marca “Stainlees” y una llave para vehículos y el dinero que esta en posesión de la Fiscalía.
Seguidamente del Ministerio Publico presenta sus conclusiones: en fecha 17-09-02 se cometió un delito donde el ciudadano TORREALBA se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, manifestando que había sido objeto de un robo encontrándose laborando para la línea Flash y que dos sujetos lo amenazaron con la navaja y lo despojaron de Bs. 35.000, en efectivo y de un radio trasmisor y lo amenazaron con la navaja y se llevaron la llave del vehículo, la victima de inmediato acude a buscar la copia de la llave y al encender de nuevo el vehículo en el trayecto observa a una de las personas y se va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y la comisión es conteste con la declaración de actas de la victima, estos funcionarios fueron promovidos y evacuados por la Fiscalía y fueron claros y contestes en dar las características del señor y el funcionario Quijada hizo inspección ocular al vehículo, donde están los cables del radio transmisor; no se puede ignorar el hecho de que los funcionarios dan fe de las actas, la Fiscalía solicita que este ciudadano sea condenado por el delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
Seguidamente la defensa expone sus conclusiones: en la audiencia de presentación de REQUENA, la defensa manifestó que en ningún momento hubo flagrancia para que se hiciera tal calificación, en esa oportunidad; si hay una denuncia de parte de la victima y va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y posteriormente van los funcionarios policiales a ver si los consiguen y le dicen a la comisión ese fue quien me atraco, entonces si ese fue y andaban dos personas más, no oímos el dicho de la victima, solo vimos la declaración de los expertos. El acta policial suscrita por VÍCTOR QUIJADA, donde dice que se encontraba de servicio y dice que dos sujetos, lo interceptaron, esa acta policial no debe hacer plena prueba para imputar el hecho al ciudadano Beato; luego VÍCTOR QUIJADA nos dice de la inspección en el lugar de los hechos, pero allí no hay ninguna evidencia para imputarle algún hecho a mi defendido; cuando la Fiscal le muestra el dinero al experto VÍCTOR QUIJADA, como es eso de que dice que si ese es el dinero? Dinero es algo cambiante, ni que estuviese marcado, dice que la navaja es la misma ¿Por qué es Stainlees? No tiene marca especifica, igualmente el reloj y dice por supuesto que el dinero es el mismo, en realidad no entiendo esa experticia. En cuanto a la inspección presume que se violentaron la parte del reproductor, pero quien le violento si supuestamente había dos sujetos; igualmente la declaración del experto JOSÉ DOUGLAS FLORES, había que ver en que es experto, que calidad tiene él para hacer la experticia; igualmente dice que ese es el sujeto señalado por la victima, pero no podemos andar señalando personas para atribuirle algún delito; la victima le manifestó que lo habían robado la llave pero lo presentado en sala no es ninguna llave de vehículo. Por ultimo tenemos un avalúo de un reproductor que no aparece, el Ministerio Publico presenta un memorando de registros policiales que no llegaron nunca a juicio y esa no es ninguna prueba para imputarle a mi defendido el hecho punible; el acta de calificación de flagrancia es lo que se esta discutiendo, eso no es prueba, aquí no se probo tal delito y como no se probo el hecho punible la defensa solicita que sea absuelva a BEATO REQUENA.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso de su derecho a replica.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado quien manifestó: soy inocente y no tengo nada que ver con lo que se me acusa.

CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer una valoración de las pruebas, presentadas en el juicio oral y publico.
Considerando este Tribunal que en cuanto a la declaración del funcionario VÍCTOR QUIJADA, el referido funcionario señalo en Sala que la victima acudió a esa sede a formular denuncia y que haciendo el recorrido con la victima por varios sectores, identifico al acusado como la persona que lo había robado y que le fueron incautados varios objetos entre ellos una navaja pero en cuanto al suiche, la victima no lo identifico como de su propiedad, llama la atención al Tribunal como es que si supuestamente le habían robado la llave del vehículo no identificara la victima dentro de lo incautado la referida llave, apareciendo supuestamente esta como una de los objetos incautados, no teniendo por lo tanto el Tribunal la certeza de si la referida llave era o no propiedad de la víctima; así mismo observa el Tribunal que el experto hace su declaración basado en lo dicho por la victima, por cuanto el funcionario practica la aprehensión a un ciudadano señalado por la victima, como la persona que le había robado, esta declaración hay que concatenarla con la exposición hecha en Sala por el funcionario JOSÉ DOUGLAS FLORES quien fue conteste con el experto VÍCTOR QUIJADA en manifiestar que estuvo presente al momento en que la victima hizo la denuncia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; pero en cuanto a los objetos incautados manifiesta que a la persona detenida se le incautaron las llaves, navaja, dinero y un reloj, pero en cuanto al reloj nada dice de él en su exposición en Sala VÍCTOR QUIJADA pero el experto DOUGLAS FLORES cuando la Fiscal del Ministerio Publico le pregunta ¿recuerda si era de la victima? Respondió: no, creo que era de él, porque el lo llevaba puesto, no llegándose a establecer con certeza si el referido reloj pertenecía o no a la víctima, toda vez que los expertos no eran quienes lo iban a identificar sino la victima era quien debia manifestar si era de su propiedad o no, y, en cuanto a la suichera manifestó el experto que la victima había dicho que le robaron la llave del vehículo, pero no nos dice nada el experto de si la víctima reconoció la misma como de su propiedad; tales testimonios de los expertos no resultan claros para el Tribunal toda vez que los mismos no son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, ya que el único testigo y víctima de los hechos que podría comprometer la responsabilidad del acusado no estuvo presente en el debate oral, su declaración no fue oida a los efectos de esclarecer los hechos. Asímismo fue ratificada en Sala en su contenido y firma por el experto VÍCTOR QUIJADA, el Acta de Aprehensión de fecha 17-09-2002 suscrita conjuntamente con el funcionario DOUGLAS FLORES, evidenciandose de allí solo la detención de que fuera objeto el acusado. Igualmente el experto VÍCTOR QUIJADA ratifica en su contenido y firma la inspección ocular N° 1254 de fecha 17 de Septiembre de 2002 realizada al vehículo clase automóvil, marca Ford, placas JAK-32W, color beige, serial motor 2A31086, serial carrocería 8YPBP01C628A31686, de la cual manifestó en Sala el experto que se apreciaban cables violentados debajo del reproductor, no arrojando prueba para el Tribunal que pueda determinar la culpabilidad del acusado; quedando del testimonio del experto VÍCTOR QUIJADA por apreciar la inspección ocular n° 1255 realizada en el lugar de los hechos y suscrita conjuntamente con el funcionario FRANKLIN MENDOZA la cual es reconocida en su contenido y firma por el experto VÍCTOR QUIJADA tratándose de un sitio abierto, de iluminación natural clara expuesto a la vista pública destinado para la circulación de vehículos…”en la misma no se colecto evidencia alguna de interés criminalistico. En cuanto a la experticia de reconocimiento realizada por MARIA JOSÉ ROMANCE y DOUGLAS FLORES a los objetos y dinero incautado en fecha 17 de Septiembre de 2002 la cual fue reconocida en su contenido y firma en Sala por el experto DOUGLAS FLORES, manifestando el experto en Sala que estaba presente cuando la victima le manifestó sobre el dinero y que lo habían amenazado con una navaja, es de observar que los objetos incautados tanto el reloj como las llaves del vehículo no fueron reconocidos por la víctima a decir de los expertos, igualmente el dinero incautado fue la cantidad de Bs. 15.000, cuando lo supuestamente robado era de Bs. 30.000.oo, y en cuanto a la navaja era necesario su reconocimiento en Sala por la víctima. En relación al Memorandúm referido a la experticia de avalúo prudencial suscrita por los funcionarios MARIA JOSÉ ROMANCE y DOUGLAS FLORES, ratificada en Sala por el experto DOUGLAS FLORES, contentiva de lo robado y no recuperado en relación con un radio-transmisor observa igualmente el Tribunal que la misma se realizo utilizando como referencia lo aportado por la victima por cuanto el mismo no aparece dentro de los objetos incautados. Del mismo modo fue incorporado por su lectura el memorando de registros policiales del ciudadano REQUENA SOUBLETT ORLANDO BEATO, suscrito por la funcionaría MARIA JOSÉ ROMANCE el mismo es apreciado como prueba documental. En cuanto a las evidencias materiales exhibidas en Sala referidas al arma blanca, tipo navaja, marca “Stainlees” considera el Tribunal que la referida navaja según exposición de los expertos en Sala fue la que señalo la victima no siendo suficiente tal señalamiento para este Tribunal por cuanto lo expuesto en Sala por los expertos fue referencia hecha por el único testigo presencial de los hechos que no estuvo presente en el debate oral. En cuanto a la documental referida al Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada ante el Tribunal de Control N° 02, la misma arroja prueba de la presentación del acusado ante el referido Tribunal.

Considerando el Tribunal que el Derecho Constitucional a la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso, por cuanto se hacia necesario oír a la victima, su declaración, ya que en el presente caso la única prueba que podría comprometer la responsabilidad penal de ORLANDO BEATO REQUENA SOUBLETT era la declaración testifical de la victima, ciudadano FREDY JOSÉ TOREALBA. Único testigo presencial de los hechos.
Considerando igualmente el Tribunal que de la apreciación del acervo probatorio del juicio no produjo para esta Juzgadora la convicción firme y absoluta de la culpabilidad del acusado, motivo por el cual este Tribunal a los efectos de pronunciar la sentencia, al hacer la valoración de las pruebas presentadas en el juicio oral y publico, concluye que el acusado: ORLANDO BEATO REQUENA SOUBLETT, se declara absuelto del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de Fredy José Torrealba, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todos los razonamiento anteriormente expuestos que este Juzgado No. 02 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en función de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: Declara ABSUELVE al ciudadano REQUENA SOUBLETT ORLANDO BEATO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.565.647, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 05-11- 1954, de 48 años de edad, casado, Chofer, residenciado en la Calle Orinoco, Casa Nro. 53, Valle La Pascua, Estado Guarico, hijo de Manuel Requena y Olimpia de Requena, de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSE TORREALBA,.- SEGUNDO: No se condena en costas al acusado por estar asistido por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena remitir el arma a la Oficina de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valle La Pascua, Estado Guarico......
.....Contra la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 436, 451 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la parte que tenga legitimidad y le causa agravio.............................

LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.----------------------------

LA SECRETARIA




ORB/ccj