REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 08 de Febrero del año 2001, presentado por la ciudadana: ZENAIDA DE LOURDES MACAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.956.027, domiciliada en Zaraza del Estado Guárico, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.924, procediendo en representación de la ciudadana PETRA MORALES DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Barcelona del Barrio El Paraíso de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 3.642.010, representación que consta según poder que acompañó al libelo, marcado con la letra “A”; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil al cónyuge de su mandante ciudadano: POMPEYO ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Bolívar, casa sin número, Barrio El Médano de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, alegando que “Una vez celebrado el matrimonio fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, donde permanecieron en feliz unión conyugal durante, los primeros cinco (5) años, de casados, en un ambiente de armonía, amor, cariño y comprensión, después se trasladaron hasta la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, ciudad en la cual establecieron domicilio conyugal, con el mismo amor, cariño y comprensión que habían caracterizado al matrimonio Zambrano Morales; así permanecieron muchos años…” “… que el amor y el respeto que existía en el hogar cambió repentinamente cuando el cónyuge de mi mandante, comenzó a comportarse indiferente con su esposa, a tal extremo de no querer cumplir con los deberes que le impone la ley, aún cuando sí quería gozar de los derechos que le son otorgados por la ley, se olvidó del respeto mutuo de la comunicación y de la comprensión que le debía a su esposa, y cuando mi mandante le exigió una explicación, en un intento por salvar su matrimonio, pero éste le respondió que no la quería, que el amor que le había tenido se acabó, que no quería seguir viviendo bajo el mismo techo, que no soportaba más y que se marcharía del hogar.- Así transcurrió unos días, y en fecha 15 de Febrero del año 1.998, recoge todas sus cosas y objetos personales y se fue a vivir con sus familiares…” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: JHONNY POMPEYO y JHOANNA JOSEFINA ZAMBRANO MORALES, ambos mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento que acompañó, marcadas con las letras “C” y “D”. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 12 de Febrero del 2001, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 45, en fecha 11 de Marzo del año 2002, se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio Aquiles Vásquez. En fecha 16 de Enero del año 2003, folio 52, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 30 de Abril del año 2.003, folio 55, con la comparecencia de la abogada en ejercicio Celestina pinto Rondón, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: DORIS DEL CARMEN CASTILLO MORILLO, AIDE JOSEFINA SOSA, CARMEN JOSEFINA RANGEL PEREZ y LIGIA JOSEFINA ALVARADO CASTILLO, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos DORIS DEL CARMEN CASTILLO MORILLO, AIDE JOSEFINA SOSA, CARMEN JOSEFINA RANGEL PEREZ y LIGIA JOSEFINA ALVARADO CASTILLO, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Petra Morales de Zambrano y Pompeyo Antonio Zambrano desde hace varios años; que les consta que los ciudadanos Petra Morales de Zambrano y Pompeyo Antonio Zambrano contrajeron matrimonio Civil por ante la junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 05 de Septiembre del año 1.972; que les consta que los ciudadanos Petra Morales de Zambrano y Pompeyo Antonio Zambrano una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Achaguas, Distrito Achaguas del Estado Apure, donde permanecieron en feliz unión conyugal durante los primeros cinco años de casados, en un ambiente de armonía, cariño y comprensión y luego cambiaron su domicilio conyugal a la ciudad de Zaraza; que les consta que los ciudadanos Petra Morales de Zambrano y Pompeyo Antonio Zambrano, procrearon dos (2) hijos de nombres Jhonny Pompeyo y Jhoanna Josefina Zambrano Morales; que les consta que el ciudadano Pompeyo Antonio Zambrano comenzó a comportarse indiferente con su esposa al extremo de no querer cumplir con los deberes que le impone la ley, se olvidó del respeto mutuo, de la comunicación y de la comprensión que le debía a su esposa; que les consta que el ciudadano Pompeyo Antonio Zambrano le manifestó a su esposa que no quería seguir viviendo bajo el mismo techo, que no soportaba más y que se marcharía del hogar; que les consta que el ciudadano Pompeyo Antonio Zambrano en fecha 15 de Febrero del año 1.998, recogió todas sus cosas y objetos personales y voluntariamente abandonó el hogar común y se fue a vivir con sus familiares en la misma ciudad de Zaraza, Estado Guárico; que les consta todo lo dicho porque conocen a los cónyuges desde hace años.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana PETRA MORALES contra el ciudadano POMPEYO ANTONIO ZAMBRANO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca, Distrito San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 05 de Septiembre del año 1.972, según acta N° 22.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Doce días del mes de Enero del año 2.004.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:50 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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