REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 14 de Mayo del año 2002, presentado por el abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.246, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL CELESTINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.807.499, de este domicilio, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal Sexta del artículo 185 del Código Civil a la cónyuge de su mandante ciudadana: YUSMARY DEL VALLE BOADA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.056.552 y de este domicilio, alegando que “En principio, todo era armonía dentro del matrimonio, pero a escasos meses, mi representado se entera de que su esposa sufre una enfermedad que le afecta de por vida, cuestión ésta que le fue ocultada en todo momento por el grupo familiar. La enfermedad que padece le produce ataques, pérdida de la audición, etc., y tiene que vivir sometida a tratamiento en base a sustancias psicotrópicas que causan fármaco - dependencia y las cuales ponen en riesgo la procreación de hijos sanos y saludables. Debido a las reacciones que la esposa experimentada, por causa del tratamiento suscrito, mi poderdista ha visto en varias oportunidades amenazada su integridad, debido a que durante las crisis, la esposa, lo desconoce totalmente y ha tratado de agredirlo físicamente. ” (sic). Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la demanda poder que le fue conferido al mencionado abogado por el ciudadano Manuel Celestino Sánchez, marcado con la letra “A”; copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B” y constancia expedida por el Doctor Winston E. Díaz Matos, marcada con la letra “C”.
La demanda fué admitida en fecha 20 de Mayo del 2002, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según auto de fecha 26-06-2002, folio 15; y no habiendo comparecido en el término de Ley se le designó Defensor Ad-Litem, la abogada Ysabel Cristina Reyes Ortega, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; en fecha 13 de Enero de 2003, se dejó constancia que fue citado el Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 30 de Abril del año 2003, con la comparecencia del abogado Manuel González Pérez, en su carácter de apoderado de la parte actora, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos; la testimonial de los ciudadanos ANGEL MIGUEL ZAMORA ZERPA y ANGEL DAVID GOMEZ VELASQUEZ; y la citación personal del ciudadano WINSTON DIAZ MATOS, a los fines de que reconozca en contenido y firma la certificación médica por él expedida, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Sexta del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ANGEL MIGUEL ZAMORA ZERPA y ANGEL DAVID GOMEZ VELASQUEZ, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Yusmary del Valle Boada Palacios y Manuel Celestino Sánchez; que les consta que los ciudadanos Yusmary del Valle Boada Palacios y Manuel Celestino Sánchez, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; que les consta que los esposos Sánchez Boada, fijaron su domicilio en la calle Deleite en esta ciudad de Valle de la Pascua; que les consta que en esta unión conyugal no hubo hijos ni bienes que liquidar; que les consta que la ciudadana Yusmary del Valle Boada Palacios padece de una enfermedad que le produce pérdida de la audición; que les consta que la ciudadana Yusmary del Valle Boada Palacios ha tenido control médico debido a la enfermedad que presenta; que les consta todo lo afirmado porque los conocen suficientemente” (sic). Así mismo, en fecha 21 de Julio de 2003, folio 58, se dejó constancia de la comparecencia del Doctor Winston Díaz Matos, quien ratificó el contenido y firma de la constancia médica expedida por él como médico tratante de la ciudadana Yusmary del Valle Boada Palacios.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, la fármaco-dependencia por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal Sexta del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano MANUEL CELESTINO SANCHEZ contra la ciudadana YUSMARY DEL VALLE BOADA PALACIOS, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 09 de Junio del año 2000, según acta N° 151.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiún días del mes de Enero del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:25 p.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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