REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 10 de Diciembre del año 2002, presentado por la ciudadana: BIRBINIA JOSEFINA ZABALA BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.640.595, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada Ixolanda Gámez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.316, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: RAFAEL VICENTE MORALES LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 2.395.317 y de este domicilio, alegando que “…vivimos en un ambiente de tranquilidad y armonía digno de toda admiración; pero ésta felicidad duró hasta comienzos del año 1985, cuando en el mes de Febrero de ese mismo año, el ciudadano RAFAEL VICENTE MORALES LARA, comenzó a mostrarse frío e indiferente con mi persona, desatendiendo en todo lo relacionado con las obligaciones que impone la institución matrimonial; aunado a esto en ese mismo mes abandonó el hogar común y nunca volvió, a pesar de los grandes esfuerzos realizados por mí, para que regresara a nuestro hogar, éstos esfuerzos fueron infructuosos y desde esa vez y hasta hoy hemos vivido separados” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombre: WENDYS YIANITZA, WISTON EDUARDO Y WILMAN RAFAEL, quienes son mayores de edad. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A” y las partidas de nacimiento de los hijos, marcadas con la letras “B”, “C” y “D”.
La demanda fué admitida en fecha 16 de Diciembre del 2002, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero del año 2003, cursante al folio 16, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue citada la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 28 de Mayo del año 2003, con la comparecencia de la ciudadana Birbinia Josefina Zabala Blanco, asistida de abogada, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: ALICIA MERCEDES LOPEZ DE ZERPA, MARIA FELICIANA ZERPA y PIEDAD DE JESUS ANDRADE DE HERRERA, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: MARIA FELICIANA ZERPA y PIEDAD DE JESUS ANDRADE DE HERRERA, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Rafael Vicente Morales Lara y Birbinia Josefina Zabala Blanco; que les consta que los esposos Morales Zabala contrajeron matrimonio por ante el Concejo del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha diecisiete de Abril de mil novecientos setenta; que les consta que los esposos Morales Zabala fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; que les consta que en el año de mil novecientos ochenta y cinco el ciudadano Rafael Vicente Morales Lara, se marchó del hogar sin dar ningún tipo de explicación; que les consta que la ciudadana Birbinia Josefina Zabala Blanco realizó muchas gestiones para que su esposo regresara, resultando éstas infructuosas; que les consta todo lo expuesto porque son vecinos y siempre han vivido por allá.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana BIRBINIA JOSEFINA ZABALA BLANCO contra el ciudadano RAFAEL VICENTE MORALES LARA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Concejo del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 17 de Abril del año 1970, según acta N° 16.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiséis días del mes de Enero del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ----------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:40 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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