REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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En el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por ante el Juzgado del Municipio Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana MORELIA VERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Tucupido, titular de la cédula de identidad N° 5.331.463, contra el ciudadano JUAN JOSE DEL VALLE, venezolano, mayor de edad soltero, productor agropecuario, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.806.847, las partes celebraron una transacción en los términos que constan en el documento que aparece inserto al folio 62 de la primera pieza de este expediente, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa mediante auto del 10 de Junio de 2003 que cursa a los folios 88 y 89 de la primera pieza. De este auto homologatorio apeló el apoderado judicial de la accionante, Abogado OMAR ANTONIO FLORES, por diligencia del 12 de Junio de 2003 que aparece al vuelto del folio 90; apelación ésta que le fué negada por auto del 18 de Junio de 2003 cursante al folio 95, razón por la cual el mencionado apoderado actor recurrió de hecho por ante este Tribunal de alzada.
Por decisión del 17 de Julio de 2003 que aparece al folio 267 de la primera pieza, este Tribunal declaró Con lugar el recurso de hecho interpuesto, revocando el auto apelado y ordenando al Juzgado de la causa oír la apelación en ambos efectos. Por tal motivo el Juzgado a-quó remitió el expediente a este Tribunal de Primera Instancia, donde se recibió y dió entrada el 10 de Septiembre de 2003 por auto que riela al folio 22 de la segunda pieza del expediente.
Llegada la oportunidad de informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho conforme consta del auto del 30 de Octubre de 2003 cursante al folio 23, entrando la causa en estado de dictar sentencia, luego de lo cual el demandado por diligencia que riela a los folios 24 y 25, con la asistencia del abogado en ejercicio AMILCAR INFANTE consigna unas planillas de depósitos bancarios, pidiendo que el expediente se remita al Tribunal de origen y da por desistido el recurso, y la demandante, asistida por el abogado OMAR A. FLORES, por diligencia del 19 de Enero de 2003, que riela al folio 32 de la segunda pieza, solicita que este Tribunal ordene le sea entregada una cantidad de dinero que allí indica. Para decidir, se observa:

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En primer lugar hay que asentar que con ocasión de la apelación, la única materia sometida al conocimiento del Juzgador de Alzada consiste en verificar, conforme a los términos de su decisión que ordenó oír la apelación libremente si la transacción en comento cumple con las exigencias de ley, lo que haría, caso afirmativo, perfectamente válido el auto homologatorio, o lo invalidaría, en caso contrario. Es por ello que el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en su diligencia del 19 de Enero de 2003. No obstante, en lo referente a la diligencia de la parte accionada desistiendo del recurso, por cuanto el desistimiento puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, el Tribunal resuelve que por cuanto no fué el accionado quien ejerció el recurso de apelación que hoy se resuelve, no tiene la cualidad para desistir del mismo y así se resuelve.
Ahora bien, conforme ya se dijo en la decisión de este Tribunal que declaró con lugar el recurso de hecho, la transacción tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada. Es un contrato cuya validez no puede ser atacada sino por vía de nulidad por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos en general, pero no por medio de apelación. Sin embargo, para la ejecución de la transacción es preciso que el Tribunal la homologue. Para que la homologación tenga plena validez, es preciso que, como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el Juez determine si en ella se cumplen los requisitos previstos en esa norma, esto es, que las partes tengan capacidad procesal para transigir, o si se trata de un apoderado, que éste tenga la facultad para ello y, que sobre la materia de que trate la transacción no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se observa que tanto el demandado como el apoderado actor que firmaron la autocomposición procesal, el primero, por no constar en autos que fuera civilmente inhábil para estar en juicios y disponer de sus propios derechos y el segundo por manifestación expresa de la accionante expuesta en el poder apud-acta que le confirió conforme a diligencia que riela al folio 27 de la pieza I de este expediente, tienen la capacidad y la facultad, respectivamente, para celebrar la transacción en comento. Por otra parte, la materia sobre la que versa la transacción no está vetada de forma alguna a las transacciones, pues se trata de compromisos de pagos de dinero en los plazos y condiciones que allí establecen. Así mismo se observa que el Juez de la causa calificó como transacción el acto de autocomposición procesal, lo cuál, a criterio de este Juzgador hizo acertadamente ya que como se sabe los elementos que caracterizan las transacciones son las recíprocas concesiones que se hacen las partes para terminar un litigio o precaver uno eventual, tal como lo define el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio o precaven uno eventual”, y en el acto de especie las partes se hacen mutuas concesiones para dar por terminado el litigio, entre las cuales podemos señalar que la parte actora permite abonos a cuenta de la obligación, otorgándole plazo a la parte accionada para el cumplimiento del saldo de la obligación y el accionado conviene en pagar los montos en la forma y tiempo acordados, y así se hace constar.

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Por los razonamientos explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado en fecha 10 de Junio de 2003, mediante el cuál el Juzgado del Municipio Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico homologó la transacción celebrada en fecha 12-12-2002 entre las partes. En consecuencia, queda confirmado el mencionado auto homologatorio apelado.
Se imponen las costas procesales del recurso de apelación dado el vencimiento total del apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiocho días del mes de Enero del año dos mil Cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ----------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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-------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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