REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


“VISTOS”

- I -


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VIRGINIO DELGADO.-

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL RODEO C.A.-

- I I -

Se inició el presente juicio por DERECHO DE PERMANENCIA, (EXP. No. 2003-3699), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano RAFAEL VIRGILIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.629.811, y domiciliado en la Finca Santa Ana y Maniral, asistido por el ciudadano abogado CARLOS E. COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.803, contra el ciudadano LUIS GILBERTPO BOLIVAR CASALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.165.071 y domiciliado en la Quinta Los Robles, Avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, Estado Guarico.- folios 1 al 8 ambos inclusive).-


Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano LUIS GILBERTO BOLIVAR CASALES, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, contados a partir que constara en autos su citación, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación, anexarle copia textual del escrito de demanda y entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.-Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guàrico.- (folios 19 y 20).-

Por auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 24).-

En fecha 29 de Marzo de 2004, fue presentado escrito por la parte actora, asistida por el ciudadano abogado CARLOS E. COLMENARES, mediante el cual se reforma la demanda.- (folios 25 al 31, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2004, este Tribunal admitió la referida reforma, dejándose sin efecto la citación acordada por auto de fecha 19 de de Mayo de 2003 y ordenándose la citación de la empresa Agropecuaria EL RODEO C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano CESAR FELIZOLA ORAA, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, contados a partir de que constara en autos su citación, ordenándose librar la correspondiente boleta de citación, anexarle copia textual del libelo de la demanda y su reforma y entregarse al Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes.- Con respecto a la Medida solicitada se ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de su tramitación.- Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guàrico.- (folios 51 y 52).-

En fecha 28 de Septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado el recibo de citación por el ciudadano CESAR FELIZOLA ORAA.- (folios 55 y 56).-

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:



Igualmente consta en autos que por decisión de fecha 01 de Abril de 2004, se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte actora.- (folios 51 y 52).-



- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:


PRIMERA: La parte demandante en el libelo de demanda y su reforma, ALEGA:

1.- Que con el interés de dedicarse a las actividades agropecuarias, se trasladó al Estado Guárico, celebrando Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO, el día 03 de Octubre de 1998, sobre el Fundo SANTA ANA Y MANIRAL, constante de DOS MIL DIECINUEVE COMA CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (2.019,45 Hàs.) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En parte un terreno del Fundo Pàrate Bueno y en parte con el río Tamanaco en medio y terrenos del Fundo el Pegón de Vittorio Sanchetti, SUR: Terrenos del Fundo Guayabal de la Sucesión de Rafael Medina, ESTE: Con terrenos que fueron de la sucesión Cobeña, hoy del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Terrenos de los fundos Caporal y Guamachita.-

2.- Que inmediatamente tomó posesión del referido Fundo junto con su familia, residenciándose en la vivienda del mismo, siendo su residencia actual, encontrándose en grave estado de deterioro, de descuido y abandono, lo cual imponía el compromiso de hacerlo productivo, en sus dos (02) lotes de terreno, divididos exactamente por la carretera que discurre en sentido sur-norte del caserío “El Páramo” al caserío “El Bostero”, sectorizándolos como sector Este y sector Oeste.-
3.- Que dado el abandono del inmueble emprendió una serie de trabajos para adecuarlo a la cría de ganado, empleando recursos económicos, maquinaria, equipos y contratación de personal profesional, técnico y obrero.-

4.- Que EL SECTOR OESTE, comprende un área aproximada de mil seiscientas hectáreas. Por cuanto las cercas perimetrales como las internas, están en algunos tramos caídas y en otros no existían, se procedió a abrir callejones y se repararon y construyeron los tramos caídos y en otros no existían, procedió a abrir callejones y se repararon y construyeron los tramos de cercas que faltaban; se rectificaron y construyeron lagunas, cultivando sorgo y maíz en las áreas deforestadas, utilizando la soca como forraje para el ganado.-

5.- Que en ese sector se encuentra la casa a la cual se le hicieron reparaciones en los techos, pisos, instalaciones eléctricas, agua potable y servida para dejarla en buenas condiciones de habitabilidad y construyó cortafuegos con el objeto de impedir incendios forestales.-

6.- Que en el SECTOR ESTE, procedió a la reparación de la cerca perimétrica, rectificación de las lomas de los módulos, construcción de cercas internas y división de potreros; instalación de dos motobombas eléctricas, rectificación y construcción de canales de riego, preparando diez (10) hectáreas de tierra para sembrarlas de caña de Azúcar, encontrándose también el ganado que diariamente se ordeña para producir un promedió de CUATROCIENTOS (400) litros de leche y un lote de mautes que constantemente allí se ceban, construyendo cuatro (04) lagunas artificiales, tal como se evidencia de Informe Técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras (I.N.T.I), Coordinación Técnica Agrícola Valle de la Pascua, Estado Guàrico, el cual acompaña marcado “D”.-

7.- Que las referidas mejoras y actividades agrícola y pecuaria materializadas en la finca Santa Ana y Maniral, permiten que dicho fundo cumpla con la función social, generando empleos directos e indirectos para los habitantes de las comunidades aledañas, pues tiene en este momento obreros fijos, contratados y a destajo para labores del campo, mecánicos y personal especializado en tareas técnicas de empleo de maquinarias, vehículos, actividades que lo determinan como Productor Agropecuario, sobre una superficie apta para labores agrícolas y pecuarias de aproximadamente OCHOCIENTAS HECTAREAS (800 HÀS.).-

8.- Que las bienhechurìas realizadas fueron bajo el ànimus domini, de poseer para él y jamás con la pretensión de trabajar o poseer para otro, labores y trabajos hechos de manera pública, inequívoca, ininterrumpida y notoria lo cual lo califica como poseedor legitimo, como se evidencia de los anexos marcados “E” y “F”, condición que se colige con la simple ocupación del fundo mediante una relación arrendaticia y al expirar la vigencia del contrato (03-10-2001, no fue objeto de renovación alguna, transcurriendo un (1) año de estar ocupando el inmueble.-

9.- Que fue demandado por Reivindicación, procedimiento que cesó por desistimiento del demandante, lo cual desnaturaliza la relación arrendaticia, toda vez que en dicha demanda la persona que se atribuye la propiedad es LUIS GILBERTO BOLIVAR CASALES, es distinta a la persona PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO quien fungió como propietario al momento de arrendarle el Fundo Santa Ana y Marital.-

10.- Que el hecho notorio y público de ser un poseedor legítimo amparo por la tutela jurídica del derecho de permanencia, imponía que dada la enajenación del Inmueble ocupado por él, el propietario tenía la obligación de ofrecerle dicha venta en prioridad, pero este derecho fue violado mediante una venta que cercena sus derechos como poseedor legitimo, disgregando la titularidad del derecho de propiedad mediante la enajenación del Fundo a una Empresa agropecuaria y la constitución de un gravamen hipotecario de primer grado, con miras a una posible ejecución, buscando imposibilitar el ejercicio de su derecho de permanencia.-

11.- Que con fundamento en la relación de hecho y de derecho que antecede, en concordancia con lo establecido en los artìculos 17, numeral 2 y disposición 212 numeral 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acude a este Tribunal para que se declare a su favor el derecho de Permanencia, como productor agropecuario en la Finca SANTA ANA Y MANIRAL, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En parte un terreno del Fundo Pàrate Bueno y en parte con el río Tamanaco en medio y terrenos del Fundo el Pegón de Vittorio Sanchetti, SUR: Terrenos del Fundo Guayabal de la Sucesión de Rafael Medina, ESTE: Con terrenos que fueron de la sucesión Cobeña, hoy del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Terrenos de los fundos Caporal y Guamachita; y en consecuencia se declare: a) el derecho de seguir ocupando real y facticamente el Fundo Santa Ana y Marital; b) el derecho de seguir ejecutando, sin perturbación alguna, las actividades agropecuarias que sobre el bien objeto de la presente solicitud vengo ejecutando y c) se declare a su favor la propiedad de las bienhechurìas fomentadas como resultado de su explotación agropecuaria y actividad económica sobre el Fundo Santa Anata y Marital.-

SEGUNDA: La parte demandante acompañó a su libelo de demanda y a la Reforma, los documentos que a continuación se mencionan:

a) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 03 de Octubre de 1998, entre PIETRO EDUARDO SALOMONE MARITANO y RAFAEL VIRGINIO DELGADO, sobre el Fundo denominado SANTA ANA Y MANIRAL.- (folios 9 y 10).-

b) Copia fotostática simple de algunas actuaciones del expediente Nº 99-2.701, de la nomenclatura de este Tribunal, las cuales corresponden a libelo de la demanda, desistimiento y auto por el cual se da por consumado dicho Convenimiento.- (folios 11 al 18, ambos inclusive).-

c) Informe Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras, en la Finca SANTA ANA Y MANIRAL.- (folios 32 al 38, ambos inclusive).-

d) Comunicación dirigida al Ingeniero JORGE SANCHEZ, Coordinador Regional de Valle de la Pascua y Calabozo del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano RAFAEL VIRGINIO DELGADO, solicitando el Certificado de finca Productiva.- (folios 39 al 42, ambos inclusive).-

e) Copia fotostática certificada registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el No. 45, folios 409 al 418, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2004, mediante el cual LUIS GILBERTO BOLIVAR CASALES, da en venta a la Empresa “AGROPECUARIA EL RODEO C.A.”, todos los derechos y acciones, mejoras, fundaciones y bienhechurìas que constituyen los Fundos denominados SANTA ANA Y MANIRAL la empresa mencionada constituye a favor de CESAR FELIZOLA ORAA, hipoteca convencional de primer grado, hasta cubrir la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000,000,00).- (folios 43 al 50, ambos inclusive).-


TERCERA: La acción intentada tiene su fundamento en el derecho establecido en los artìculos 17 numerales 2 y 4 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:


ARTICULO 17: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantizará:
2) “La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley….”
4) “A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a seguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con dignidad e igualdad de oportunidades.- En tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.-“

Artículo 18: “Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven pequeños lotes en tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida a cerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones”.-

El Derecho de Permanencia lo reconoce y lo garantiza la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, como una protección a favor de los productores agropecuarios y atendiendo a la transformación de la estructura agraria del país con la finalidad de obtener entre otros asuntos la incorporación de la población rural al desarrollo económico, social y político de la nación mediante la sustitución de un sistema latifundista por un sistema justo de propiedad.-

La acción de permanencia agraria es una obligación “profter reu especial” porque con ella se pretende un derecho o el cumplimiento de una obligación respecto de un bien cabe calificarla de acción real agraria y dentro de esta la categoría de acción real inmobiliaria. Por esta razón no se incluye dentro de las acciones posesorias porque su fin no es la protección de la posesión sino lograr el cumplimiento de las obligaciones reales.-

De las normas antes transcritas se desprenden los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción propuesta los cuales serán analizados por los alegados y defensas aportadas por las partes.-

Tales presupuestos son:

1.- Que la parte actora se pequeño y mediano productor ocupante ultra-anual de terrenos ajenos.-

2.- Que la parte actora en ejercicio de su ocupación mantenga un rebaño de cría o posea cultivos.-

3.- Que el mantenimiento del rebaño de ganado de cría o la posesión de cultivos constituya la principal actividad económica de la parte actora.-

4.- Que la parte actora en el ejercicio de su actividad agraria realice un trabajo efectivo.-

CUARTA La parte demandada, aún cuando fue citada legalmente, (folios 55 y 56), no compareció en la oportunidad correspondiente a dar su contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no comparecer el demandado a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca.- En consecuencia, no habiendo promovido prueba alguna la parte demandada y siendo la confesión ficta, una confesión judicial debe considerarse que en este juicio hace plena prueba contra el demandado, AGROPECUARIA EL RODEO C.A. representada por el ciudadano, CESAR FELIZOLA ORAA, de los hechos alegados en el libelo y su reforma hecha por el demandante, RAFAEL VIRGILIO DELGADO, un todo conforme con lo pautado en el artículo 1.401 del Código Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, estima este Sentenciador que son dos los puntos fundamentales a los cuales debe referirse en tal sentido, en esta Sentencia, a saber:

1. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.-

2. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-

3.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.-

Este Juzgado examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no diò contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, es decir dentro del lapso de 5 días siguientes a que constara en autos la citación del demandado, el Alguacil de este Despacho consigno boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 28 de septiembre de 2004, comenzando a correr el lapso establecido a partir del día cuatro de octubre como el primer día de despacho culminando ese lapso el día 13 de octubre de 2004 siendo que los días 29 y 30 de septiembre y los días 1,6,8,12 de octubre no hubo despacho, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 226 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrarios, la cual procede como dice el mismo artículo “Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda ...”
En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. El análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El mismo articulo 226 establece que se abrirá de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de 5 días, es decir al ser el ultimo día para contestar la demanda el 13 de octubre, el siguiente día de despacho, es decir el 18 de octubre se iniciaba el lapso probatorio, el cual concluyo el 27 de octubre puesto que no hubo despacho los días 20, 21 y 22 de octubre. El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda.


Lo indicado se deriva que no es suficiente la existencia de una acción y su titularidad efectiva en la persona del demandante para que le sea reconocida por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, sino también se requiere que dicha acción haya sido deducida de acuerdo con la Ley y además que sean demostrados los elementos que la constituyan; es por ello que atendiendo al Principio de derecho común ”actori incumbit probatio”, es al actor, a quien corresponde la prueba del derecho que pretende. Se evidencia de las actas que tampoco acudió a este despacho a promover prueba alguna, por lo que habiendo incurrido la parte demandada en ficta confessio, debe considerar este Sentenciador, que ha convenido y aceptado los hechos alegados por la parte actora.-

En conclusión, considera este sentenciador, que la petición o la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho y además, los elementos que constituyen la acción ejercida mediante este juicio, se refieren fundamentalmente, a cuestiones de hecho, por lo que, al operar la confesión ficta, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, en cuanto a los alegatos del demandante devengado y no existiendo comprobación que la parte demandada haya acudido por si o por medio de apoderado a exponer su alegatos o promover prueba, siendo que no promovió nada que le favoreciera y actuando conforme al articulo 226 eiusdem debe este juzgador sentenciar en el tiempo que indica la norma citada sin mas dilaciones, es decir dentro de los 8 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, por lo tanto se inicia el mismo a partir del día 28 de octubre y culminando el mismo el día 11 de noviembre, ahora bien el día 9 de noviembre a las 2 de la tarde fue recibida en secretaria escrito por el ciudadano CESAR FELIZOLA ORAA, alegando que no detenta ningún cargo directivo, ni representa a la Agropecuaria El Rodeo C.A., por lo que el no es quien debe contestar la demanda por haber cedido las acciones en fecha 6 de mayo del 2004, siendo totalmente extemporánea la intervención del quien suscribió el escrito, por cuanto la oportunidad para ejercer sus alegatos precluyò en fecha 13 de octubre del presente año, por lo que este sentenciador no la toma en cuenta y así se decide .-


En resumen, el demandante ciudadano RAFAEL VIRGINIO DELGADO, ha accionado judicialmente, intentando y sosteniendo este juicio, con la pretensión de obtener la declaratoria a su favor del derecho de permanencia, como productor agropecuario en la finca SANTA ANA Y MANIRAL, para que cesen en sus actos de desalojo y este no pueda producirse sin la previa autorización del Instituto Nacional de Tierras.- Así tenemos que la parte actora fundamenta su cualidad en su condición de productor dedicado a la explotación agrícola y pecuaria en un área aproximada de DOS MIL DIECINUEVE COMA CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (2.019,45 Hàs.) ubicada en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guàrico, cuyas características y demás determinaciones constan en el libelo de demanda.-


En tal sentido surgen evidencias no cuestionadas en autos con respecto a que el demandante, se dedica a la actividad agropecuaria en el lote de terreno sub-judice, en el cual cultiva sorgo, maíz, caña, producción de leche y cría y engorde de ganado.-


Los documentos Marcados “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, las aprecia este sentenciador, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser todas estas probanzas concordantes entre sí y legalmente eficaces para demostrar el cumplimiento de procedencia de la acción en cuanto a que la parte actora dedica el predio rústico a la explotación agrícola y pecuaria.- Constituyendo así una actividad agraria de trabajo efectivo que llena los requisitos exigidos para la procedencia de la acción.- Y así se decide.-


Y además existe en autos a favor del demandante y en contra del demandado, la confesión en que incurrió éste último al no comparecer al acto de contestación a la demanda y tampoco promover pruebas en oportunidad legal, aceptando a sí los hechos que se le imputan.-

- I V -

En el presente caso está plenamente demostrada la pretensión de la parte actora, esto es, se han dado los presupuestos legales necesarios para que la acción declaratoria del por DERECHO DE PERMANENCIA intentada sea procedente y además existe en autos a favor del demandante y en contra del demandado, la confesión en que incurrió éste último al no comparecer al acto de contestación a la demanda y tampoco promover pruebas en oportunidad legal, aceptando a sí los hechos que se le imputan, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser declarada Con Lugar.- Y así se decide.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, DECIDE: Se declara CON LUGAR la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, incoada por el ciudadano RAFAEL VIRGINIO DELGADO, ya identificado, contra AGROPECUARIA EL RODEO C.A, también identificada.- En consecuencia, el demandante, ciudadano RAFAEL VIRGINIO DELGADO, permanecerá ejerciendo la explotación agrícola y pecuaria, sobre el Fundo SANTA ANA Y MANIRAL, constante de DOS MIL DIECINUEVE COMA CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (2.019,45 Hàs.) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En parte un terreno del Fundo Pàrate Bueno y en parte con el río Tamanaco en medio y terrenos del Fundo el Pegón de Vittorio Sanchetti, SUR: Terrenos del Fundo Guayabal de la Sucesión de Rafael Medina, ESTE: Con terrenos que fueron de la sucesión Cobeña, hoy del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Terrenos de los fundos Caporal y Guamachita, hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupa o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones, y por lo tanto, se condena al demandado a cesar en la ejecución de los actos de desalojo directos o indirectos, contra el demandante.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194 y 145º.-


La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 11 de Noviembre de 2004, siendo 10:10 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. N° 2.003-3.699.-
Lmmf.-