Visto el escrito de contestación a la demanda folio 108 al 118, ambos inclusive, de fecha 18 de Diciembre de 2003, presentado por los ciudadanos abogados FREDDY ANTONIO GOMEZ y RUBEN DARIO TROCONIS, con carácter de apoderados judiciales del ciudadano: RIGOBERTO MILIANI MEDICCI, y donde a su vez opone Cuestiones previa basándose en la disposición de los Ordinales 6, 8, ­ y 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, funda­mentando su defensa en:
PRIMERO: La del Ordinal 6 del 346: Es decir el defecto­ de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6to, es decir la parte demandada alega que no presento en el li­belo documento que lo acredite como propietario de las Bienhechurias construidas ni sobre 1ae tierras del Fundo el Cacho.­
Del escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha: 20-01-04, folio 120 y de la revisión de las ac­tas se puede observar que no consta en el expediente documente alguno que le haga valer la condición de dueño de las bienhechurias y de la tierra, así como tampoco fue presentado en momento de la subsanación igualmente el documento de la parte demandante considera que es el instrumento fundamental no consta en el expediente. En base a las razones expuestas este Juzgado declara CON LUGAR, ­la Cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: La del Ordinal 8 del 346: Es decir la existencia de una cuestión prejudicial por existir juicio de ejecución de Hipoteca pendiente por decisión en el Tribunal Primero de Pri­mera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Del escrito presentado por la parte demandante el mis­mo conviene en la existencia de una Cuestión Pre-judicial, por tanto al haber Convenimiento en este, se declara con lugar.­

TERCERO: La del Ordinal 11del 346. Es decir prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta por considerarla el demandado extemporáneo según el artículo 232 del Decreto con Fuerza­ de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.­

El demandante en su Suscrito expresa que la extemporanie­dad no esta establecida como requisito para que el Tribunal admita la acción de Tercería en consecuencia rechaza la cuestión opues­ta.

En tal virtud y revisadas como han sido las actas que conforman este expediente y del juicio Principal de Reivindicación se puede apreciar: En efecto el juicio principal se llevo a cabo bajo la tutela de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agra­rios hoy de rogada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuyo caso no especificaba la intervención de terceros por lo que ­debía acogerse a lo establecido en el articulo 370 Ordinal y si­guientes del Código de Procedimiento Civil en donde a su vez no indica la oportunidad en que debe intentaras. Ahora bien al entrar en vigencia una Ley que establezca la oportunidad para intervenir por Terciaria en los juicios Agrarios siendo el caso del articulo 232 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y para el momento en que esta norma entra en vigencia ya este lapso había precluido en el Juicio Principal por tanto intervenir como tercero en ese momento indicado era imposible. Por los razonamientos expuestos este Juzgado declara SIN LUGAR, la cuestión Previa opuesta del Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La Juez Temporal
La Secretaria

Se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se público en el día de hoy, 27 de Enero del 2004, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 02-2872